La Cabrera (BOCM-20240109-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 7

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 9 DE ENERO DE 2024

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
56

LA CABRERA
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado alegaciones al acuerdo de este Ayuntamiento, de 16 de noviembre de 2023, durante el período de exposición pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID número 276, de 20 de noviembre de 2023), queda aprobada definitivamente la
modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
DEL AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA
De conformidad con lo previsto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo,2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, se fija la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en
los registros públicos correspondientes mientras no haya causado baja en los mismos. A los
efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permiso
temporal y su matrícula turística.
3. No estarán sujetos aquellos establecidos en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 2. Exenciones y bonificaciones.—Se reconocen las exenciones reguladas en el
artículo 93 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba en
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las bonificaciones reguladas en los artículos siguientes de la presente ordenanza, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 95.6 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Toda bonificación en el Impuesto deberá ser solicitada por el titular y, en caso de ser
reconocida, tendrá sus efectos a partir del año siguiente a su autorización.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 4. Cuota.—1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
ANUAL
12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

AUTOBUSES
De menos de 21 plazas

ANUAL
83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

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TURISMOS
De menos de 8 caballos fiscales