Becerril de la Sierra (BOCM-20240105-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 5 DE ENERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 4

Segundo.—Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 por el siguiente:
“Artículo 6. Base imponible.
6.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en este artículo.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 2, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los
años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en
cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 2, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período
anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud
de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 2, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en
fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:
1) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
2) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor”.
Tercero.—Se sustituye el apartado 2 y 3, del artículo 6, por el siguiente:
“6.2. La base imponible se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, multiplicando el valor
del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los apartados 3 y siguientes del artículo 6 de esta Ordenanza, por el coeficiente que corresponda al
período de generación conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
6.3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables”.
Cuarto.—Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 6:
“Artículo 6.7. En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.
Artículo 6.8. En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble
y sus elementos comunes”.

BOCM-20240105-51

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