Becerril de la Sierra (BOCM-20240105-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 4

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 5 DE ENERO DE 2024

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Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados
o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con
su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición
adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará
el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y
adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de
que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Cuando el valor de las parcelas
adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los
terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa
en cuanto al exceso.
Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad
civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial
previsto en la disposición transitoria 19ª de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF,
en redacción dada por la Ley 26/2014.
Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por
fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2.5. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación”.

BOCM-20240105-51

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.