Algete (BOCM-20231230-13)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 310

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2023

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fruten de esta bonificación en la cuota y, en su caso, del recargo del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, al objeto de realizar cuantas averiguaciones, comprobaciones o inspecciones
que se consideren oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos determinantes
del disfrute de la misma.
7. Los bienes inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los
apartados anteriores:
1.o Solo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.
2.o Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de
compatibilidad no pudiendo exceder de 1.200 euros por cada unidad fiscal a la que
se le reconozca derecho de bonificación.
X. Período impositivo y devengo
Art. 10.—1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia
quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Art. 11.—1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará
anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.
Dicho Padrón estará a disposición del público en la Oficina municipal gestora de este Tributo local.
2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados, en todo caso, a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles gravados, con independencia de que dichas alteraciones
consten en documentos otorgados por Notarios o insertos en Registros Públicos. No obstante, las declaraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad
de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 61 del Real decreto 2/2004 de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o artículo 2 de esta Ordenanza Fiscal, podrán ser declarados por la persona física o
jurídica transmitente.
3. Las declaraciones a que se refiere al apartado anterior, se formalizarán en impresos según los modelos aprobados por Resolución de la Dirección General del Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se presentarán en la Gerencia Territorial de
Madrid-Provincia de dicho Centro o en la Oficina competente de este Ayuntamiento.
4. Los plazos de presentación de declaraciones tributarias serán los siguientes:
a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, un mes, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, un mes, contados a
partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
c) Para las variaciones de orden jurídico, un mes, contados a partir del día siguiente a
la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.
5. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los párrafos precedentes, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en los mismos, constituirá infracción tributaria simple.
Art. 12.—1. A los efectos del artículo anterior se considerarán alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:
a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones, las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera con-

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XI. Gestión, liquidación y recaudación