Algete (BOCM-20231230-13)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 310
SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 153
haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
4. Exenciones potestativas:
a) Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 3,12 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,25 euros.
Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.
VI. Base imponible
Art. 6.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los
casos y de la manera que la Ley prevé.
VII. Base liquidable
Art. 7.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la
reducción a que se refieren los artículos 68 a 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
VIII. Tipo de gravamen y cuota
Art. 8.—1. El tipo de gravamen será:
a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y uso definido en la normativa catastral
como residencial, y a aquellos no comprendidos en los apartados siguientes, queda fijado en el 0,70 por 100.
b) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana
queda fijado en el 0,90 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo
de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para
cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.
USO
CÓDIGO
VALOR CATASTRAL MÍNIMO
Almacén-Aparcamiento
A
9.500,00
Comercial
C
195.000,00
Industria
I
303.000,00
Deportivo
K
315.000,00
Oficina
O
190.000,00
USO
Suelo
CÓDIGO
VALOR CATASTRAL MÍNIMO
M
170.000,00
BOCM-20231230-13
c) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana
queda fijado en el 1,10 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo
de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para
cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 310
SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 153
haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
4. Exenciones potestativas:
a) Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 3,12 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,25 euros.
Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.
VI. Base imponible
Art. 6.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los
casos y de la manera que la Ley prevé.
VII. Base liquidable
Art. 7.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la
reducción a que se refieren los artículos 68 a 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
VIII. Tipo de gravamen y cuota
Art. 8.—1. El tipo de gravamen será:
a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y uso definido en la normativa catastral
como residencial, y a aquellos no comprendidos en los apartados siguientes, queda fijado en el 0,70 por 100.
b) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana
queda fijado en el 0,90 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo
de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para
cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.
USO
CÓDIGO
VALOR CATASTRAL MÍNIMO
Almacén-Aparcamiento
A
9.500,00
Comercial
C
195.000,00
Industria
I
303.000,00
Deportivo
K
315.000,00
Oficina
O
190.000,00
USO
Suelo
CÓDIGO
VALOR CATASTRAL MÍNIMO
M
170.000,00
BOCM-20231230-13
c) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana
queda fijado en el 1,10 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo
de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para
cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.