Algete (BOCM-20231230-13)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 310

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier
otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de
dirección ni las instalaciones fabriles.
2.

Exenciones directas de carácter rogado:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total
o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie
afectada a la enseñanza concertada.
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2 a), párrafo segundo, del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes
servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como
integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén
afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de
los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el
Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a explotación
económica, individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el
momento del devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen
especial de propiedad horizontal, no resultará prorrateable.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos
y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen
fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre, establecen.
Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan
la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen
fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el
año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.
La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la
opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de

BOCM-20231230-13

1.o En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2.o En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86
del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.