A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231229-3)
Ley –  Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 309

da ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual”.
Doce. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14. Atención sanitaria de menores.
1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento
médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo
examen de dichos profesionales.
2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se
determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y
testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas,
para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad,
a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante
todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de
la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos
en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias
que pongan en riesgo la salud del menor.
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir
o revertir el proceso de cambio de sexo.
3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación
Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se
atenderá al criterio del interés superior del menor.
4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes
y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de
manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad”.
Trece. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19: Unidad de Intersexualidad y Transexualidad.
1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones que se les encomienden,
en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona a lo largo de todo el proceso, así
como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso.
2. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por profesionales
sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y de servicios sociales,
y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
3. Será responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 13.
4. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un
centro de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar programas de formación y estudios
especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de
Madrid.

BOCM-20231229-3

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