A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231229-3)
Ley –  Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promuevan y protejan los derechos de los transexuales.
7. Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la
investigación en materia transexualidad e intersexualidad, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
a) Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre estos asuntos.
b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas transexuales.
c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
d) Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del
conocimiento que tengan relación con personas transexuales.
8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en
el ámbito lúdico y deportivo”.
Diez. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 11 sobre descentralización y desconcentración de los centros y servicios.
Once. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales.
1. El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de
asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Teniendo derecho las personas transexuales a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes
dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los
centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
e) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir
o revertir el proceso de cambio de sexo.
2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites
previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de
menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima
transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz
cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de
Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de
anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra
vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que
el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario
pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por
el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pue-

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