A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231229-3)
Ley –  Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

Pág. 995

Artículo único
Modificación de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género
e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
La Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social
y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. El título y el preámbulo de la Ley quedan redactados como sigue:
“Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de
las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid”.

Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los
principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades
como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de
“trastorno de la identidad sexual” o “desorden de la identidad de género” cuyo diagnóstico
médico asociado era la “disforia de género”. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho
falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones.
Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que “Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a
la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual.
En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción de Viena y otros tratados
de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en
numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual.
En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales
de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza,
color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Sobre esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no
exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario
mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de
todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013.
En esta misma línea, en España, el artículo 14 de la Constitución Española declara que
“los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstan-

BOCM-20231229-3

Preámbulo