A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231229-1)
Ley –  Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 309

porte anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio
de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
i) A los centros docentes concertados autorizados bilingües, y en función del número de unidades escolares en la que se implante la enseñanza bilingüe, se les dotará de la financiación destinada a los gastos correspondientes a las horas del auxiliar de conversación por unidad escolar, la adquisición de material didáctico, la
formación del profesorado y los gastos generales de funcionamiento de esta enseñanza. Se aplicarán los módulos previstos en el anexo III de esta ley para cada nivel educativo por unidad bilingüe. No obstante, los centros que estén implantando el programa bilingüe y tengan únicamente 1 o 2 unidades bilingües en los
niveles de educación primaria o educación secundaria obligatoria, recibirán el importe equivalente a 3 unidades, a fin de que puedan disponer de media jornada de
auxiliar de conversación.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada (“ratios”) adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración
educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las
que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para
adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado, así como para
atender la implantación de las nuevas enseñanzas por aplicación de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas
específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia
de conciertos educativos.
En el caso de las enseñanzas de formación profesional que se desarrollen según la modalidad dual o proyectos propios autorizados, la ratio de profesorado por unidad escolar se
ajustará al proyecto autorizado en función de la distribución de la carga horaria entre las horas lectivas en el centro educativo y los períodos de formación en la empresa. En enseñanzas con una duración de 2.000 horas, los centros podrán distribuir la cuantía económica total, correspondiente a la ratio de profesorado de los dos cursos de las enseñanzas, en función
de sus necesidades organizativas.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios,
los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior, la cantidad entre 18 y 36
euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2024.
La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos
tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la
financiación de los otros gastos.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente a “otros gastos” establecido en el anexo III
de la presente Ley.
Los nuevos conciertos singulares para enseñanzas de niveles no obligatorios que pudieran suscribirse a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán ser informados previa
y favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos, conforme a las condiciones y
criterios que establezca el titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,
previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En caso de no
establecerse dichos términos, se aplicarán los módulos previstos en el anexo III de esta ley
para cada nivel educativo.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el
sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo dispuesto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.

BOCM-20231229-1

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