Madrid (BOCM-20231228-50)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos naturaleza urbana
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 308

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico
autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible
para sus destinatarios.
Se procede, por tanto, a la modificación de la ordenanza fiscal en los términos que se
recogen en el artículo que se transcribe a continuación.
Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989.—
Se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989, en los términos que se indican
a continuación:
Uno. En el artículo 10, se modifica el apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. Para determinar el importe a que asciende la base imponible, se aplicarán, sobre
el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la sección segunda
de este capítulo, los coeficientes que, para cada período de generación, se hubieran establecido mediante norma con rango legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y se encuentren vigentes en el
momento de la realización del hecho imponible.
No obstante lo anterior, si el Ayuntamiento considerase oportuno aplicar coeficientes
inferiores a los máximos legalmente previstos, en todos o alguno de los períodos de generación, se incorporarán los mismos a la ordenanza fiscal mediante el correspondiente anexo”.
Dos. En el artículo 18, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite, en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento correspondientes o cualquier otro
medio de prueba admitido en derecho”.
Tres. En el artículo 24, se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un nuevo apartado 1.bis, que quedan redactados en los siguientes términos:
“1. Cada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana estará obligado a:
a) Presentar la autoliquidación del impuesto en la administración tributaria municipal.
b) Ingresar su importe, por los medios que, por la administración tributaria municipal, se pongan a disposición de los interesados”.
“1.bis. El cumplimiento de ambas obligaciones deberá tener lugar en los siguientes plazos:
a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce,
así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que
haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la
fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se
refiere el párrafo siguiente.
Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto
pasivo podrá instar su prórroga por otro plazo de hasta seis meses de duración, que
se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado”.
“3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el
Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria por los medios que, al efecto, habilite la administración tributaria
municipal y en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la
deuda, por la administración municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso”.

BOCM-20231228-50

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