Las Rozas de Madrid (BOCM-20231227-78)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
22 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 307

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 2023

Pág. 323

Se incluye una disposición transitoria cuarta.
El sistema especial de pago del impuesto sobre bienes inmuebles regulado en el artículo 9 de la presente ordenanza fiscal será de aplicación transitoria durante el ejercicio 2024, de
modo que a la finalización de dicho ejercicio será de aplicación el Sistema Especial de Pagos Personalizado regulado en el capítulo IV del título III de la ordenanza fiscal general de
gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.
Se incluye una disposición derogatoria.
El artículo 9 de la presente ordenanza fiscal queda derogado con efectos desde el día 1 de
enero de 2025.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2.
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 5. Se incluye el apartado octavo.
8. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán
compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se
aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.
Artículo 7. Se incluye un nuevo párrafo en el apartado segundo.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria
la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular
del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4.
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 17. Se modifica el apartado segundo.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

BOCM-20231227-78

Artículo 5. Se modifica el apartado noveno.
9. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán
compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se
aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.
Artículo 9. Se modifica el apartado tercero.
El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de
la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible se determinará:
a) En caso de actuaciones de obras, construcciones, edificaciones e instalaciones que
requieran proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, en función del mayor importe resultante entre el presupuesto visado por el
Colegio Oficial correspondiente presentado por los interesados y la base obtenida
en función de los módulos establecidos en el anexo de la presente ordenanza para
cada tipo de obras o instalaciones.
b) Para las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes y para aquellas
actuaciones que no requieran la obligación de presentar proyecto técnico conforme
a la normativa de ordenación de la edificación, se determinará por el presupuesto
presentado por el interesado, comprobado por los servicios técnicos municipales,
que en ningún caso podrá ser inferior a los costes de referencia vigentes publicados
en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.