Las Rozas de Madrid (BOCM-20231227-78)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 307

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 2023

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización
privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local, en su suelo, subsuelo y
vuelo, siguientes:
a) La ocupación de terrenos de uso público local con:
— Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualesquiera
otros materiales análogos.
— Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.
— Puntales, asnillas y en general toda clase de apeos de edificios.
b) El aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública y bienes de uso
público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores,
rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.
c) La instalación de anuncios que ocupen terrenos de dominio público local, o su ubicación en terrenos o edificaciones privados, siempre que sean visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas.
d) El aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública con cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a
la vía pública, en línea de fachada.
e) El aprovechamiento especial del dominio público destinado a la entrada de vehículos o carruajes a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, directamente a
través de garajes o indirectamente a través de las aceras o de viarios particulares.
f) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las
Tarifas contenidas en la presente ordenanza fiscal.
g) La ocupación, instalación y/o uso del dominio público local, de conformidad con
la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal, con:
— Puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje
cinematográfico y similares, vídeos gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas.
— Quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos.
— Eventos, ferias y actos análogos en edificios o instalaciones que tengan carácter público, independientemente de que hayan sido o no objeto de concesión
administrativa.
Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
2. En relación con el apartado d) del artículo anterior, se consideran beneficiados los
titulares de las entidades financieras donde se encuentran instalados los cajeros automáticos.
3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por el
aprovechamiento especial del dominio público destinado a la entrada de vehículos o carruajes a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, directamente a través de garajes o indirectamente a través de las aceras o de viarios particulares, los propietarios de las fincas y
locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su
caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la
Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho
precepto.
Art. 5. Reducciones y beneficios fiscales.—1. Se establecen las siguientes reducciones de la base imponible indicada en el apartado g) del artículo 6:
a) 100 por 100 durante los cinco primeros días de ocupación del dominio público local con motivo del montaje y desmontaje de los elementos que en cada caso sean
necesarios.

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