Las Rozas de Madrid (BOCM-20231227-78)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 307

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 2023

3. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministros:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas de los servicios de telecomunicación por cable, con independencia de
quien sea el titular de la red; conforme el artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos,
textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.
c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo municipal.
4. No tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente
ordenanza fiscal las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la
Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho
precepto.
Art. 5. Beneficios fiscales.—1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios
públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.
Art. 6. Bases, tipos y cuotas.—1. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Las Rozas de Madrid las empresas a las que se refiere el artículo 3 de la presente
ordenanza fiscal.
2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las referidas empresas, los obtenidos en dicho
período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad
de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así
como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.
3. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Las Rozas de Madrid aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera
de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos
que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen
especial de cuantificación de la tasa.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus
ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán
computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base.
6. La tasa regulada en esta ordenanza fiscal es compatible con el impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras, y con otras tasas que estén establecidas o que puedan
establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
Art. 7. Devengo y período impositivo.—La presente tasa tiene naturaleza periódica,
devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo
en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en
que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, computándose como trimestre completo el de inicio o cese de
la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

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