Galapagar (BOCM-20231226-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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B.O.C.M. Núm. 306

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2023

Art. 21. Devengo y período impositivo.—1. El impuesto se devengará el primer día
del período impositivo (uno de enero).
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones
de cambio de titularidad, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en
que tuvieren lugar.
4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originan una modificación del valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el impuesto en la
fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral.
5. La liquidación del impuesto comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyen las obras y acabará en el ejercicio en que se efectúe dicha
liquidación, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción, devengándose las cuotas anuales correspondientes.
Si tal período excede del plazo de prescripción, sólo se liquidará el impuesto correspondiente a los años no prescritos.
En su caso, se deducirá de la liquidación la correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores, la cuota satisfecha por el impuesto sobre bienes inmuebles en razón a otra configuración del inmueble diferente de la que ha tenido en la realidad.
Art. 22. Régimen de declaración e ingreso.—1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales
las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o
decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión
administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, siempre que la respectiva entidad se haya
acogido con anterioridad a lo dispuesto en el mismo.
2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de
los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
3. Las declaraciones de alta se presentarán en la Gerencia Territorial del Catastro, o
en el Ayuntamiento, acompañadas de la documentación reglamentaria precisa para la asignación del valor catastral. Cuando se presenten en el Ayuntamiento se remitirán a su vez a
la Gerencia Territorial del Catastro.
4. Las declaraciones de modificación de titularidad del bien se presentarán ante el
Ayuntamiento, acompañada de la escritura pública que formaliza la transmisión, copia del
último recibo y en el formato establecido trasladará las variaciones a la Gerencia Territorial del Catastro.
5. Cuando el Ayuntamiento conozca fehacientemente sobre alguna transmisión por
haber obtenido Información de los notarios o de los registradores de la propiedad, procederá de modo descrito en el apartado anterior, comunicándolo a la Gerencia Territorial del Catastro a efectos legales o reglamentarios que procedan.
6. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales,
las solicitudes para acogerse a los mismos han de ser presentadas en este Ayuntamiento,
acreditando asimismo las circunstancias que originan o justifican las mismas.
7. Los modelos de declaración-liquidación del impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la
cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral,
y se haya aportado la documentación establecida por el art. 3.1 a) y b) de la Orden

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