C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20231221-25)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Construcción y Obras Publicas, suscrito por la Organización Empresarial Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), y por la representación sindical CC. OO. del Hábitat de Madrid y UGT FICA MADRID (Código número 28001055011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 303

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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023

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todos los períodos que la persona trabajadora haya estado prestando sus servicios en la
empresa durante los doce meses anteriores a la convocatoria de las elecciones.
Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de la movilidad del personal, en las
obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente,
en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrán celebrar elecciones
parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación
de las personas trabajadoras en la empresa.
Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho
a la acumulación de hasta el 75 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones,
en uno o varios de ellos.

ARTÍCULO 71. REPRESENTACIÓN SINDICAL
En materia de representación sindical se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
Agosto, debiendo tenerse, además en cuenta, las siguientes estipulaciones:
a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el
centro de trabajo.
b) Los Delegados Sindicales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la
acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin
rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.

ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICATOS
Los Sindicatos, en los términos previstos en el art. 5º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
responderán de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios, en la esfera de sus
respectivas competencias, y por los actos individuales de sus afiliados, cuando estos actúen en el
ejercicio de sus funciones representativas o por cuenta del Sindicato.

ARTÍCULO 73. CLÁUSULA ESPECIAL
La aplicación de las mejoras económicas del convenio tendrá repercusión en los precios, incluso en
las empresas afectadas por el mismo y para los contratos en curso. Dicha repercusión será la
correspondiente al incremento de los costos salariales que este convenio determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Las tablas de retribuciones, las tablas de contribución empresarial al Plan de Pensiones,
Calendario Laboral y Cuadro Horario que se incorporan como Anexos a este Convenio, formarán
parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.

TERCERA. Las partes firmantes reconocen el grave problema que para nuestra sociedad supone el
absentismo y entienden que su erradicación implica tanto un aumento de la presencia de la persona
trabajadora en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina de empresa y de la
Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo,
en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de las personas trabajadoras.
De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía produce el
absentismo cuando se superan determinados niveles, así como de la necesidad de reducirlo, dada
su negativa incidencia en la productividad.
En relación con este tema y a los efectos establecidos en el artículo 29.2 del presente convenio, no
se computarán a efectos de cuantificar el absentismo los supuestos recogidos en el artículo 56 del
presente texto.

BOCM-20231221-25

SEGUNDA. El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio
Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se
garantice a las personas trabajadoras ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados
por disposiciones legales de aquel salario mínimo interprofesional.