C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20231221-25)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Construcción y Obras Publicas, suscrito por la Organización Empresarial Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), y por la representación sindical CC. OO. del Hábitat de Madrid y UGT FICA MADRID (Código número 28001055011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 303
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 97
3. El recibo de finiquito que será expedido por la Asociación de Empresas de la Construcción de
Madrid (AECOM), numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Asociación de Empresas de la Construcción
de Madrid, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por la persona trabajadora, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios
que le son propios.
La empresa pondrá a disposición de la persona trabajadora, la cantidad correspondiente a su
finiquito a lo sumo al día siguiente a la finalización de su relación laboral con la empresa.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad de la persona trabajadora, no serán de
aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. La persona trabajadora podrá estar asistida por un representante de las personas trabajadoras,
o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes de presente Convenio, en
el acto de la firma del recibo de finiquito.
7. Cuando el recibo de finiquito no cumpla las exigencias y el procedimiento establecidos en los
apartados 1, 2 y 3 carecerá taxativamente de valor y/o efecto liberatorio alguno.
Capítulo III
Productividad
ARTÍCULO 22. FIJACIÓN Y APLICABILIDAD DE LAS TABLAS DE LOS NIVELES NORMALES
DE PRODUCTIVIDAD
Las tablas de Rendimientos que serán aplicables a cada persona trabajadora en el tiempo y
condiciones estipulados durante la vigencia del presente convenio serán las establecidas en el
convenio colectivo de construcción aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo
de 4 de junio de 1987 y publicado en el B.O.C.M. suplemento nº 141 de 16 de junio de 1987.
ARTÍCULO 23. CONDICIONES DE APLICACIÓN
Las tablas de niveles normales de productividad sólo se aplicarán en los centros de trabajo que
tengan Comité de Seguridad y Salud (o en su defecto Delegado de Prevención) y representantes de
las personas trabajadoras, siempre que la Ley determine la existencia de ambos órganos.
Las tablas de niveles normales de productividad podrán aplicarse en todos los centros de trabajo
siempre que en el puesto de trabajo objeto de medición se cumplan las medidas de seguridad
establecidas en la legislación vigente.
En aquellas empresas o centros de trabajo donde la Ley no establezca la posibilidad de elecciones
de representantes de las personas trabajadoras por no reunir el mínimo de plantilla requerido, o para
resolver las discrepancias que pudieran surgir sobre la aplicación de las tablas de niveles normales
de productividad será competente la Comisión Nacional de Productividad prevista en el VII Convenio
General del sector ante la cual las partes en litigio deberán someterse.
Cuando se decida obtener verificación del cumplimiento de las tablas de los niveles normales de
productividad a que hacer referencia el presente convenio, la empresa deberá entregar a la persona
trabajadora sujeta a tal verificación el parte de trabajo, según modelo incorporado como Anexo nº III
al presente convenio, en el que figurará el nombre de dicha persona trabajadora, la fecha, la
especificación de la unidad y, en su caso, el número de personas trabajadoras implicadas en la
ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.
Con carácter general, salvo acuerdo individual en contrario, y dentro de la jornada laboral, el parte
de trabajo será cumplimentado por el mando intermedio y firmado por la persona trabajadora en
caso de conformidad, facilitándosele copia de dicho parte.
BOCM-20231221-25
ARTÍCULO 24. NORMAS DE APLICACIÓN
B.O.C.M. Núm. 303
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 97
3. El recibo de finiquito que será expedido por la Asociación de Empresas de la Construcción de
Madrid (AECOM), numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Asociación de Empresas de la Construcción
de Madrid, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por la persona trabajadora, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios
que le son propios.
La empresa pondrá a disposición de la persona trabajadora, la cantidad correspondiente a su
finiquito a lo sumo al día siguiente a la finalización de su relación laboral con la empresa.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad de la persona trabajadora, no serán de
aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. La persona trabajadora podrá estar asistida por un representante de las personas trabajadoras,
o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes de presente Convenio, en
el acto de la firma del recibo de finiquito.
7. Cuando el recibo de finiquito no cumpla las exigencias y el procedimiento establecidos en los
apartados 1, 2 y 3 carecerá taxativamente de valor y/o efecto liberatorio alguno.
Capítulo III
Productividad
ARTÍCULO 22. FIJACIÓN Y APLICABILIDAD DE LAS TABLAS DE LOS NIVELES NORMALES
DE PRODUCTIVIDAD
Las tablas de Rendimientos que serán aplicables a cada persona trabajadora en el tiempo y
condiciones estipulados durante la vigencia del presente convenio serán las establecidas en el
convenio colectivo de construcción aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo
de 4 de junio de 1987 y publicado en el B.O.C.M. suplemento nº 141 de 16 de junio de 1987.
ARTÍCULO 23. CONDICIONES DE APLICACIÓN
Las tablas de niveles normales de productividad sólo se aplicarán en los centros de trabajo que
tengan Comité de Seguridad y Salud (o en su defecto Delegado de Prevención) y representantes de
las personas trabajadoras, siempre que la Ley determine la existencia de ambos órganos.
Las tablas de niveles normales de productividad podrán aplicarse en todos los centros de trabajo
siempre que en el puesto de trabajo objeto de medición se cumplan las medidas de seguridad
establecidas en la legislación vigente.
En aquellas empresas o centros de trabajo donde la Ley no establezca la posibilidad de elecciones
de representantes de las personas trabajadoras por no reunir el mínimo de plantilla requerido, o para
resolver las discrepancias que pudieran surgir sobre la aplicación de las tablas de niveles normales
de productividad será competente la Comisión Nacional de Productividad prevista en el VII Convenio
General del sector ante la cual las partes en litigio deberán someterse.
Cuando se decida obtener verificación del cumplimiento de las tablas de los niveles normales de
productividad a que hacer referencia el presente convenio, la empresa deberá entregar a la persona
trabajadora sujeta a tal verificación el parte de trabajo, según modelo incorporado como Anexo nº III
al presente convenio, en el que figurará el nombre de dicha persona trabajadora, la fecha, la
especificación de la unidad y, en su caso, el número de personas trabajadoras implicadas en la
ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.
Con carácter general, salvo acuerdo individual en contrario, y dentro de la jornada laboral, el parte
de trabajo será cumplimentado por el mando intermedio y firmado por la persona trabajadora en
caso de conformidad, facilitándosele copia de dicho parte.
BOCM-20231221-25
ARTÍCULO 24. NORMAS DE APLICACIÓN