Móstoles (BOCM-20231211-66)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 294

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE DICIEMBRE DE 2023

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tración municipal practicará la liquidación del impuesto una vez comprobada la procedencia de la declaración efectuada.
3. A la autoliquidación o declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originan la imposición, así como fotocopia del último recibo
satisfecho por la finca por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles.
En el caso de que el sujeto pasivo considere que le es aplicable el supuesto de no sujeción establecido en el art 3.3 de la presente ordenanza, o cuando se vaya a determinar la
base imponible de acuerdo al art. 6.7, deberá aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. En el caso de que la adquisición o transmisión hubiera sido a título
lucrativo deberá aportar las autoliquidaciones practicadas en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones en la fecha de adquisición o transmisión.
La autoliquidación o declaración ante la Administración Tributaria Municipal, se efectuará dentro de los plazos señalados en el apartado 4 de este artículo, acompañado de la documentación mencionada, junto con aquella que considere pertinente para fundamentar su
pretensión.
4. La autoliquidación deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde
la fecha del devengo del impuesto: Cuando se trate de actos ínter vivos: treinta días hábiles. Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos seis primeros meses.
El derecho a la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el art 3.3 de la
presente ordenanza, así como a la determinación de la base imponible de acuerdo al art. 6.7,
podrá ser ejercido en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos”.
Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión
Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:
“Artículo 28. Deuda tributaria.
3. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de interés de demora.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos y fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de
declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo igual
al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se
presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la
presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados
hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será
del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación
hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que
corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

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