Móstoles (BOCM-20231211-66)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 294

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de
la bonificación practicada, más los intereses de demora. El ingreso deberá realizarse en el
plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda, mediante la correspondiente autoliquidación.
A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipará al cónyuge a quien hubiere
convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en
virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el transmitente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los
dos años.
Excepcionalmente, se entenderá cumplido el requisito de vivienda habitual en los siguientes supuestos:
1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y
cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al
ingreso en el centro residencial.
2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento,
siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.
3.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en el domicilio de la persona de
cuyos cuidados depende, en el caso de personas en situación de dependencia severa o gran dependencia definidas de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
3. La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado, y podrá ser presentada en
cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos.
No obstante, lo anterior, la solicitud de bonificación se entenderá, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que
proceda cuando, el sujeto pasivo practique la correspondiente autoliquidación o declaración
aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos”.
Se modifican los apartados 1 al 4 del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal Reguladora
del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la
siguiente redacción:
“Artículo 12. Gestión del impuesto.
1. El presente impuesto se satisfará por el sistema de autoliquidación por el sujeto
pasivo, con las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo. Los sujetos pasivos
están obligados a practicar autoliquidación del impuesto en el modelo oficial que se facilitará a los interesados y a ingresar su importe dentro de los plazos previstos en el presente
artículo. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por la Administración
Tributaria para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto, y de considerarse incorrectas las mismas, practicará la oportuna liquidación que notificará al interesado.
2. En el caso de terrenos que no tengan fijado valor catastral en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo presentará una declaración en los plazos señalados en
el apartado 4 de este artículo, acompañando a la misma los documentos en los que consten
los actos o contratos que originan la imposición. En estos supuestos la Administración municipal practicará la liquidación del impuesto una vez haya sido fijado el valor catastral por
la Gerencia Territorial del Catastro.
Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de
derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará
declaración ante la Administración Tributaria Municipal. En estos supuestos la Adminis-

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