Móstoles (BOCM-20231211-66)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 294

Salvo que la Ordenanza Fiscal vigente en cada periodo impositivo prevea otra cosa, la
bonificación será aplicable hasta la fecha de vigencia que figure en el correspondiente libro
de familia numerosa en la fecha de presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho ejercicio, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión. En los casos de variación de las mismas, los beneficiarios deberán ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento en plazo de un
mes desde que se produzca la citada variación.
La duración, cuantía anual, porcentajes y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación serán, en todo caso, los establecidos en la Ordenanza Fiscal vigente en la fecha del devengo del impuesto.
La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación,
que deberá reunir los mismos requisitos y surtirá efectos en el período siguiente a la fecha
de solicitud.
Para todas aquellas solicitudes presentadas en el año 2006 que, cumpliendo todos los
requisitos, tuvieran ya reconocido el derecho a la bonificación mediante Resolución, continuarán disfrutando de la misma hasta la fecha de vigencia que figurase en el libro de familia en la fecha de presentación.
En los casos en que el propietario haya repercutido la cuota líquida del impuesto en el
inquilino del inmueble, y siempre que reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá este beneficiarse de la misma, previa petición conjunta del propietario y el inquilino, acreditando documentalmente tal repercusión.
La bonificación es de carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. Con
carácter general surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud. Esta se podrá presentar hasta el 31 de Diciembre del ejercicio anterior al que deba surtir efectos. A
partir de esta fecha la Administración dispondrá de un plazo de 3 meses para resolver y notificar la resolución que proceda.
En los casos en que el bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares, y no todos ostenten la condición de titulares de familia numerosa, para poder beneficiarse de esta bonificación será requisito imprescindible presentar solicitud de división de
la cuota tributaria prevista en el artículo 8.5 de esta Ordenanza.
Esta bonificación, en su caso, surtirá efectos en el ejercicio inmediatamente posterior
al de la solicitud”.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se modifica el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales
adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de enfermos. Dichos vehículos deberán tener la clasificación 43 o
44 en el segundo grupo de cifras de la codificación establecida en su ficha técnica, de conformidad con lo dispuesto en la letra C (clasificación por criterios de utilización) del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del
Anexo II del reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos
para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como
a los destinados a su transporte.

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