Getafe (BOCM-20231201-50)
Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio Servicios Funerarios
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BOCM

VIERNES 1 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 286

No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado
sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.
3. En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quien sea el adquiriente del derecho.
Art. 38. Extinción del derecho funerario.—1. El derecho funerario se extinguirá:
a) Por el transcurso del tiempo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o prórroga.
b) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido este por:
— Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total
de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
— Por el abandono de la sepultura, considerándose como tal el transcurso de cinco años del fallecimiento del titular sin que los herederos hayan instado el
traspaso a su favor.
— Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento, declarada previo informe técnico e incumplimiento del plazo que
se señale al titular para su reparación y acondicionamiento.
c) Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este reglamento.
2. Declarada la caducidad, las construcciones existentes quedarán a propiedad del
servicio de cementerio, sin indemnización.
Art. 39. Expediente sobre extinción del derecho funerario.—1. La extinción del derecho funerario en el supuesto a) del artículo anterior, de caducidad por el transcurso del tiempo
de su concesión, opera automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
2. En los restantes casos, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de
expediente, en que se dará audiencia a los interesados y que se resolverá con vistas a las alegaciones aportadas.
3. El expediente incoado por la causa del apartado c) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Art. 40. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—1. Producida la
extinción del derecho funerario, el servicio de cementerio estará expresamente facultado
para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los
cadáveres, restos o cenizas que contenga.
2. Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de
enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse
previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días hábiles, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.
3. Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del apartado a)
del artículo 38, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.
Capítulo IV
Unidades de enterramiento
Art. 41. Las unidades de enterramiento del cementerio.—1. Sepultura: unidad de
enterramiento bajo la rasante del terreno y con unas dimensiones de 2,10 metros de longitud y 0,80 de ancho y 0,50 metros de espacio mínimo entre cuerpos. No obstante, en el caso
de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de
Sanidad o por la Consejería de Sanidad, la separación entre fosas vendrá determinadas por
las propias condiciones del modelo prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación. La profundidad mínima del enterramiento será de 1 metro a contar de la superficie en la que reposara el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se
apoyará, en su caso, la lápida funeraria que la distinga. Dichas unidades podrán albergar
tanto cadáveres, como restos o urnas cinerarias, estableciéndose una concesión de 50 años
iniciándose en el momento de la adjudicación.

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