Getafe (BOCM-20231201-50)
Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio Servicios Funerarios
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 286

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 1 DE DICIEMBRE DE 2023

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Art. 31. Duración del derecho.—1. El derecho funerario se extenderá por todo el
tiempo fijado en su concesión, y cuando proceda, su ampliación.
2. La concesión del derecho funerario podrá otorgarse:

3. La concesión de sepulturas adjudicadas anteriormente al año 2003 se extingue a
los 99 años de su fecha de otorgamiento.
4. Los cambios de nombre de expediente implicarán el mantenimiento de los derechos pendientes de uso del titular anterior hasta su finalización y ulterior substitución por
el plazo de la nueva concesión a nombre del nuevo titular.
5. No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo
tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración, salvo que se realice una
ampliación de concesión de los derechos funerarios.
6. El titular del derecho funerario podrá renunciar al mismo, siempre que la unidad
de enterramiento no exista restos inhumados, no siendo posible durante el plazo impuesto
legalmente para exhumaciones.
7. Durante el último año de concesión su titular podrá solicitar su renovación por
cualquiera de los plazos que sean de aplicación. De no ejercer tal derecho se entenderá que
renuncia a la unidad de enterramiento, la cual será objeto de exhumación trasladando al osario del cementerio los restos o cenizas que la hubieran ocupado.
Art. 32. Transmisión del derecho.—El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El servicio de cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente
reglamento.
Art. 33. Reconocimiento de transmisiones.—Para que pueda surtir efectos cualquier
transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el servicio de
cementerio. A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las
circunstancias de la transmisión, así como abonar las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario correspondientes para cada acto.
Art. 34. Transmisión por actos “inter-vivos”.—La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el/la titular, mediante actos ínter-vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad, y hasta
el tercer grado por afinidad.
Art. 35. Transmisión “mortis causa”.—La transmisión “mortis causa” del derecho
funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 36. Beneficiarios del derecho funerario.—1. El titular del derecho funerario
podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después
de su muerte, uno o varios beneficiarios del derecho, que se subrogarán en su posición.
2. La designación podrá revocarse o sustituirse en cualquier momento por el titular,
incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa. Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librando a favor de éste,
como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título, y efectuará las inscripciones procedentes en los libros de registro.
Art. 37. Reconocimiento provisional de transmisiones.—1. En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la
transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión,
aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del
Ayuntamiento o de la empresa concesionaria los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
2. En todo caso, se hará constar en el título funerario y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona,
y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento
provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

BOCM-20231201-50

a) Por períodos de 10 años: en nichos de uso inmediato.
b) Por períodos de 50 años: aquellas unidades de enterramiento de uso inmediato o
de reserva futura que así se establezca en los precios públicos vigentes en cada
momento.