C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20231123-25)
Convenio colectivo –  Resolución de 8 de noviembre de 2023, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada de la Región Centro y por la representación sindical: la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Madrid de CC OO, UGT Servicios Públicos Madrid y FSES-SATSE (código número 28001575011982)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE NOVIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 279

enumeradas en este apartado, así como los datos necesarios del registro regulados en el artículo
28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores. Además, las empresas que elaboren un Plan de
Igualdad deberán tener una auditoría retributiva en base al Real Decreto 902/2020, de 14 de octubre, en los términos y plazos previstos en el mismo.
3. Con carácter previo al Plan de Igualdad, las empresas que estén obligadas a ello, deberán realizar un diagnóstico en los términos y contenidos previstos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica
3/2007 y artículo 7.1 del Real Decreto 901/2020. Los planes de igualdad contendrán medidas evaluables y un contenido mínimo según recoge el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres con medidas específicas, entre otras, para
prevenir el acoso sexual y por razón de género según lo establecido en el artículo 48 de dicha ley.
Art. 34. Igualdad Retributiva y no discriminación
1. Las partes coinciden en la necesidad de lograr la máxima observancia del principio relativo
a la no discriminación en materia de retribuciones por razón de género, de forma que quede garantizada la misma retribución para un trabajo deigual valor y mismas condiciones objetivas y personales, sin que pueda existir diferencia discriminatoria alguna por razón de sexo.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluida el personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la configuración
de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva las empresas, al margen de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos
promediados y desglosados.
3. En las empresas con obligación de tener Plan de Igualdad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el objetivo de comprobar que la definición de los
grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de discriminación
directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor, se incluirá en el diagnóstico de situación una descripción de los sistemas y criterios de valoración de puestos de trabajo, tareas, funciones, y de los sistemas y/o criterios de
clasificación profesional utilizados por grupos profesionales, y/o categorías, analizando la posible existencia de sesgos de género y de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO VIII
Defensa de la Salud y Seguridad en el Trabajo
Art. 35. Salud y seguridad en el trabajo.
1.- Principios generales:

En cumplimiento del deber de protección, las empresas deberán garantizar la seguridad y la salud
de los trabajadores/as a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos
efectos, en el marco de sus responsabilidades, las empresas realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva, así como implantando e implementando la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores/as,
como viene recogido en los términos establecidos en capítulos III, IV y V, de la Ley 31/1995, 8 de
noviembre, de Prevención de riesgos laborales y en las sucesivas normas que la desarrollan y
complementan.
Igualmente la empresa está obligada a garantizar una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada en esta materia, durante la jornada de trabajo o descontando el tiempo invertido en ella.
(Art. 19 LPRL).
Corresponde a cada trabajador/a velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las
medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el
trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a

BOCM-20231123-25

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, así como en las legislaciones sucesivas que la complementan y desarrollan, los trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El
citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de las empresas en la protección de
los trabajadores/as a su servicio frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgos graves e
inminentes y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la citada Ley, forman
parte del derecho de los trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud
en el trabajo.