Alcalá de Henares (BOCM-20231120-38)
Urbanismo. Plan General Ordenación Urbana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 276
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 197
En el caso de que en la finca existan otras edificaciones, habrá de justificarse
que la función de la que se quiere instalar no puede ser adecuadamente
atendida con ninguna de las existentes.
b) Viviendas anexas con carácter excepcional se podrá autorizar la edificación
de viviendas familiares siempre que se den las siguientes circunstancias:
-
-
Que la vivienda sea necesaria para el funcionamiento de una explotación
agraria existente o de nueva instalación, en cuyo caso la autorización se
solicitará en el mismo expediente. En el caso de que en la finca existieran
otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias para la
explotación.
Que la vivienda quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a
la que se adscribe.
Que no exista riesgo de formación de un núcleo de población.
Que, en caso de tratarse de suelo especialmente protegido, se admita el uso
residencial.
En cualquier caso la superficie construida máxima será de 150 m2, salvo que
la composición familiar permita justificar la necesidad de un programa de
vivienda mayor, justificación que deberá ser apreciada por la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente.
2.4.24 Licencia municipal y autorización urbanística previa.
Las obras, instalaciones y viviendas citadas en el artº anterior están sujetas a licencia
municipal, que solo podrá otorgarse previa su autorización de la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid según el trámite que determine el Artº
15.1 y 2 de la Ley 4/1984.
2.4.25 Unidad mínima de cultivo y parcela mínima.
Las construcciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artº 2.4.13 deberán, en
cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de
unidad mínima de cultivo o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquellas
que, para el suelo No Urbanizable especialmente protegido se establecen en cada
Clave de aplicación.
En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el
propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el
título de la agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo
BOCM-20231120-38
Se entenderá cumplida esta condición cuando, aun disponiendo la construcción o
instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se
vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la
dimensión de la citada unidad mínima de cultivo.
B.O.C.M. Núm. 276
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 197
En el caso de que en la finca existan otras edificaciones, habrá de justificarse
que la función de la que se quiere instalar no puede ser adecuadamente
atendida con ninguna de las existentes.
b) Viviendas anexas con carácter excepcional se podrá autorizar la edificación
de viviendas familiares siempre que se den las siguientes circunstancias:
-
-
Que la vivienda sea necesaria para el funcionamiento de una explotación
agraria existente o de nueva instalación, en cuyo caso la autorización se
solicitará en el mismo expediente. En el caso de que en la finca existieran
otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias para la
explotación.
Que la vivienda quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a
la que se adscribe.
Que no exista riesgo de formación de un núcleo de población.
Que, en caso de tratarse de suelo especialmente protegido, se admita el uso
residencial.
En cualquier caso la superficie construida máxima será de 150 m2, salvo que
la composición familiar permita justificar la necesidad de un programa de
vivienda mayor, justificación que deberá ser apreciada por la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente.
2.4.24 Licencia municipal y autorización urbanística previa.
Las obras, instalaciones y viviendas citadas en el artº anterior están sujetas a licencia
municipal, que solo podrá otorgarse previa su autorización de la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid según el trámite que determine el Artº
15.1 y 2 de la Ley 4/1984.
2.4.25 Unidad mínima de cultivo y parcela mínima.
Las construcciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artº 2.4.13 deberán, en
cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de
unidad mínima de cultivo o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquellas
que, para el suelo No Urbanizable especialmente protegido se establecen en cada
Clave de aplicación.
En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el
propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el
título de la agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo
BOCM-20231120-38
Se entenderá cumplida esta condición cuando, aun disponiendo la construcción o
instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se
vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la
dimensión de la citada unidad mínima de cultivo.