Navalagamella (BOCM-20231109-4)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 32

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 9 DE NOVIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 267

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango
legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los
coeficientes aprobados por la vigente Ordenanza Fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva
Ordenanza Fiscal que corrija dicho exceso.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 2 apartado 5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Art. 7. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. El tipo de gravamen
del impuesto será del 25 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
Art. 8. Bonificaciones.—1. Las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por
causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes
y adoptantes tendrán una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto.
2. Las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales
de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración tendrán asimismo una bonificación de hasta el 75 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
3. Para poder optar a las bonificaciones indicadas en los artículos anteriores, los sujetos pasivos beneficiarios deberán encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento en el momento de efectuar la autoliquidación del impuesto en
el plazo concedido al efecto
Art. 9. Devengo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que
dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no
haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 10. Gestión tributaria del impuesto.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados
a presentar ante este Ayuntamiento declaración de autoliquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles
para la liquidación procedente.

BOCM-20231109-4

BOCM