Navalagamella (BOCM-20231109-4)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 267
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 9 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 31
tado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. En caso de modificación de los valores catastrales existentes como consecuencia
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, el Ayuntamiento podrá establecer una reducción de dichas valoraciones, según el porcentaje que se establezca en su
momento. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar
a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes
máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. El ayuntamiento podrá fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no se aplicará a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá mediante modificación de la Ordenanza Fiscal.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, variará según el período de generación del incremento de valor, de acuerdo con la siguiente tabla de coeficientes máximos:
COEFICIENTE
0,14
1 año.
0,13
2 años.
0,15
3 años.
0,16
4 años.
0,17
5 años.
0,17
6 años.
0,16
7 años.
0,12
8 años.
0,10
9 años.
0,09
10 años.
0,08
11 años.
0,08
12 años.
0,08
13 años.
0,08
14 años.
0,10
15 años.
0,12
16 años.
0,16
17 años.
0,20
18 años.
0,26
19 años.
0,36
Igual o superior a 20 años.
0,45
BOCM-20231109-4
PERIODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año.
B.O.C.M. Núm. 267
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 9 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 31
tado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. En caso de modificación de los valores catastrales existentes como consecuencia
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, el Ayuntamiento podrá establecer una reducción de dichas valoraciones, según el porcentaje que se establezca en su
momento. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar
a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes
máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. El ayuntamiento podrá fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no se aplicará a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá mediante modificación de la Ordenanza Fiscal.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, variará según el período de generación del incremento de valor, de acuerdo con la siguiente tabla de coeficientes máximos:
COEFICIENTE
0,14
1 año.
0,13
2 años.
0,15
3 años.
0,16
4 años.
0,17
5 años.
0,17
6 años.
0,16
7 años.
0,12
8 años.
0,10
9 años.
0,09
10 años.
0,08
11 años.
0,08
12 años.
0,08
13 años.
0,08
14 años.
0,10
15 años.
0,12
16 años.
0,16
17 años.
0,20
18 años.
0,26
19 años.
0,36
Igual o superior a 20 años.
0,45
BOCM-20231109-4
PERIODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año.