Villarejo de Salvanés (BOCM-20231103-95)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa utilización dominio público
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B.O.C.M. Núm. 262
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023
que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de
las empresas suministradoras.
Los ingresos brutos se minorarán únicamente por:
a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo
con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y
que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que
graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros
que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
En particular, no tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:
a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que
las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos procedentes de la facturación.
c) Los productos financieros, tales como intereses, dividendos y cualesquiera otros
de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado.
e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse.
f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen
parte de su patrimonio.
5. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de
sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de
acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán
computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado.
Las tasas reguladas en este apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local,
de las que las empresas referidas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el
artículo 23.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la
utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
6. Las normas de gestión referidas en el apartado 5 de este artículo tendrán carácter
supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y las empresas explotadoras de servicios de suministros.
7. La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A. queda sustituida por la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
Dicha compensación no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por
las empresas participadas por Telefónica de España, S. A., aunque lo sean íntegramente, que
presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Art. 9. Normas generales.—1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
2. La autorización de instalaciones en dominio público, independientemente de su
modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada
sin derecho a indemnización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Igualmente, las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
3. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva
autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa Re-
Pág. 401
BOCM-20231103-95
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023
que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de
las empresas suministradoras.
Los ingresos brutos se minorarán únicamente por:
a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo
con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y
que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que
graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros
que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
En particular, no tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:
a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que
las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos procedentes de la facturación.
c) Los productos financieros, tales como intereses, dividendos y cualesquiera otros
de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado.
e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse.
f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen
parte de su patrimonio.
5. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de
sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de
acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán
computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado.
Las tasas reguladas en este apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local,
de las que las empresas referidas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el
artículo 23.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la
utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
6. Las normas de gestión referidas en el apartado 5 de este artículo tendrán carácter
supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y las empresas explotadoras de servicios de suministros.
7. La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A. queda sustituida por la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
Dicha compensación no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por
las empresas participadas por Telefónica de España, S. A., aunque lo sean íntegramente, que
presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Art. 9. Normas generales.—1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
2. La autorización de instalaciones en dominio público, independientemente de su
modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada
sin derecho a indemnización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Igualmente, las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
3. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva
autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa Re-
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BOCM-20231103-95
BOCM