Paracuellos de Jarama (BOCM-20231103-78)
Organización y funcionamiento. Reglamento orgánico municipal
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B.O.C.M. Núm. 262
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023
Art. 7. Régimen de dedicación exclusiva.—7.1. El régimen de dedicación exclusiva
requiere la plena dedicación del miembro de la Corporación a las tareas propias del cargo,
sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno del
Ayuntamiento.
7.2. La retribución que se perciba por el régimen de dedicación exclusiva será incompatible con cualquier otra con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan, excepto las asistencias a
sesiones que puedan corresponder por la condición de cargo público en otra Administración
y las indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo.
7.3. Del régimen de dedicación exclusiva se derivan los siguientes derechos:
a) Percibir la retribución que corresponda en atención a su grado de responsabilidad,
en la forma y cuantía que acuerde el Pleno. Durante los procesos de incapacidad
temporal, maternidad y paternidad, en su caso, percibirán los mismos derechos
económicos.
b) Causar alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota
empresarial que corresponda y cotizando por la retribución real que se perciba.
c) Percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo,
cuando sean efectivos, y previa justificación documental, en la forma y cuantía
que establezca la Corporación en sus presupuestos, procurando su acomodación a
las que rigen para las Administraciones Públicas.
d) Pasar a la situación administrativa que corresponda según la legislación aplicable,
cuando sean funcionarios de la propia Corporación o funcionarios de carrera de
otras Administraciones.
e) Pasar a la situación laboral que regule su legislación específica, rigiendo las mismas reglas expresadas en el apartado anterior.
Art. 8. Régimen de dedicación parcial.—8.1. Los Concejales con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia, ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, vendrán obligados a prestar a la Corporación
una dedicación proporcionada a la actividad que les haya sido encomendada, la cual, como
mínimo, comprenderá el tiempo necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la
Corporación y demás órganos colegiados de los que formen parte, así como la preparación
y seguimiento de los asuntos, y para atender las delegaciones que, en su caso, les hayan sido
confiadas, siendo la dedicación máxima la equivalente al 75 por 100 de la jornada de trabajo
y la mínima el 25 por 100 de dicha jornada.
8.2. Del régimen de dedicación parcial se derivan los siguientes derechos:
a) Percibir la retribución que corresponda, la cual será directamente proporcional a la
dedicación que se fije, en la forma y cuantía que acuerde el Pleno. Su percepción
será incompatible, salvo que se conceda la pertinente compatibilidad, con la de
cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones
públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, excepto las
asistencias a sesiones que puedan corresponder por la condición de cargo público
en otra Administración. Durante los procesos de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, en su caso, percibirán los mismos derechos económicos.
b) Percibir indemnizaciones por razón de servicio, en los mismos términos que los
Concejales con dedicación exclusiva.
c) Causar alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota
empresarial que corresponda.
d) Pasar a la situación administrativa que corresponda cuando sean funcionarios de la
propia Corporación.
e) Pasar a la situación laboral que regule su legislación específica, rigiendo las mismas reglas expresadas en el apartado anterior.
Art. 9. Régimen de dedicación ordinaria.—9.1. Estarán sujetos al régimen de dedicación ordinaria los Concejales que desempeñen sus cargos sin dedicación exclusiva o
parcial. Este régimen comporta la dedicación a las tareas de su cargo con el nivel de intensidad que se considere necesario y en consecuencia no serán dados de alta en la Seguridad
Social, resultando permitida la compatibilidad con sus actividades u ocupaciones lucrativas, con los límites, a efectos de incompatibilidades, que señala el Régimen Electoral General y demás disposiciones vigentes.
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BOCM-20231103-78
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023
Art. 7. Régimen de dedicación exclusiva.—7.1. El régimen de dedicación exclusiva
requiere la plena dedicación del miembro de la Corporación a las tareas propias del cargo,
sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno del
Ayuntamiento.
7.2. La retribución que se perciba por el régimen de dedicación exclusiva será incompatible con cualquier otra con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan, excepto las asistencias a
sesiones que puedan corresponder por la condición de cargo público en otra Administración
y las indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo.
7.3. Del régimen de dedicación exclusiva se derivan los siguientes derechos:
a) Percibir la retribución que corresponda en atención a su grado de responsabilidad,
en la forma y cuantía que acuerde el Pleno. Durante los procesos de incapacidad
temporal, maternidad y paternidad, en su caso, percibirán los mismos derechos
económicos.
b) Causar alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota
empresarial que corresponda y cotizando por la retribución real que se perciba.
c) Percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo,
cuando sean efectivos, y previa justificación documental, en la forma y cuantía
que establezca la Corporación en sus presupuestos, procurando su acomodación a
las que rigen para las Administraciones Públicas.
d) Pasar a la situación administrativa que corresponda según la legislación aplicable,
cuando sean funcionarios de la propia Corporación o funcionarios de carrera de
otras Administraciones.
e) Pasar a la situación laboral que regule su legislación específica, rigiendo las mismas reglas expresadas en el apartado anterior.
Art. 8. Régimen de dedicación parcial.—8.1. Los Concejales con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia, ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, vendrán obligados a prestar a la Corporación
una dedicación proporcionada a la actividad que les haya sido encomendada, la cual, como
mínimo, comprenderá el tiempo necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la
Corporación y demás órganos colegiados de los que formen parte, así como la preparación
y seguimiento de los asuntos, y para atender las delegaciones que, en su caso, les hayan sido
confiadas, siendo la dedicación máxima la equivalente al 75 por 100 de la jornada de trabajo
y la mínima el 25 por 100 de dicha jornada.
8.2. Del régimen de dedicación parcial se derivan los siguientes derechos:
a) Percibir la retribución que corresponda, la cual será directamente proporcional a la
dedicación que se fije, en la forma y cuantía que acuerde el Pleno. Su percepción
será incompatible, salvo que se conceda la pertinente compatibilidad, con la de
cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones
públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, excepto las
asistencias a sesiones que puedan corresponder por la condición de cargo público
en otra Administración. Durante los procesos de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, en su caso, percibirán los mismos derechos económicos.
b) Percibir indemnizaciones por razón de servicio, en los mismos términos que los
Concejales con dedicación exclusiva.
c) Causar alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota
empresarial que corresponda.
d) Pasar a la situación administrativa que corresponda cuando sean funcionarios de la
propia Corporación.
e) Pasar a la situación laboral que regule su legislación específica, rigiendo las mismas reglas expresadas en el apartado anterior.
Art. 9. Régimen de dedicación ordinaria.—9.1. Estarán sujetos al régimen de dedicación ordinaria los Concejales que desempeñen sus cargos sin dedicación exclusiva o
parcial. Este régimen comporta la dedicación a las tareas de su cargo con el nivel de intensidad que se considere necesario y en consecuencia no serán dados de alta en la Seguridad
Social, resultando permitida la compatibilidad con sus actividades u ocupaciones lucrativas, con los límites, a efectos de incompatibilidades, que señala el Régimen Electoral General y demás disposiciones vigentes.
Pág. 303
BOCM-20231103-78
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