Mancomunidad de Servicios Valle Norte del Lozoya (BOCM-20231103-97)
Organización y funcionamiento. Estatutos Mancomunidad
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B.O.C.M. Núm. 262

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023

Art. 6. Funcionamiento de la Junta de la Mancomunidad.—1. El funcionamiento
de la Junta de la Mancomunidad, se ajustará a las reglas fijadas para los órganos colegiados
de las Entidades Locales, en la legislación vigente de Régimen Local.
2. Podrán celebrarse sesiones ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter
urgente.
La Junta de la Mancomunidad celebrará sesión ordinaria como mínimo una vez cada
tres meses, y extraordinaria cuando se reúnan los mismos requisitos que en el caso de los
Plenos de los Ayuntamientos.
3. Para la válida celebración de las sesiones de la Junta de la Mancomunidad, será
necesaria la asistencia de un tercio del número de miembros que deberán constituirla, en
aplicación de los presentes Estatutos, que nunca podrá ser inferior a tres.
En todo caso, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario-Interventor o de
quienes válidamente les sustituyan.
4. Los acuerdos de la Junta de la Mancomunidad, se adoptarán como regla general
mediante votación ordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes. Excepcionalmente, en los casos previstos en la legislación de Régimen Local, se requerirá una mayoría
cualificada.
5. Corresponde a la Junta de la Mancomunidad las siguientes competencias:
a) Elegir y destituir al Presidente y Vicepresidente.
b) Nombrar y destituir a los vocales miembros de la Junta de Gobierno Local.
c) Aprobar Ordenanzas Fiscales y demás disposiciones dentro del ámbito de la competencia de la Mancomunidad.
d) Fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes de la
Mancomunidad.
e) Aprobar anualmente el presupuesto de la Mancomunidad.
f) Aprobar y rectificar anualmente el inventario.
g) Acordar la modificación y la disolución de la Mancomunidad, y nombrar a los
vocales miembros de la Comisión Liquidadora, así como la aprobación de la propuesta efectuada por esta.
h) Cuantas competencias estén atribuidas a la Junta por los presentes Estatutos, o
puedan corresponder al Pleno de los Ayuntamientos, de conformidad con la legislación de Régimen Local.
Las competencias de la Junta serán delegables, con las limitaciones establecidas en la
legislación de Régimen Local, para las atribuciones del Pleno de los Ayuntamientos.
Art. 7. El Presidente de la Mancomunidad.—1. El Presidente de la Mancomunidad
será elegido en la sesión constitutiva de la Junta de la Mancomunidad, de entre sus miembros y que ostente la condición de Alcalde, y por mayoría absoluta de votos de los vocales
que la componen, de conformidad con los presentes Estatutos.
Si en esta votación, no resultase designado el Presidente, por no alcanzar la mayoría
establecida en el párrafo anterior, en la misma sesión se celebrará una segunda votación,
siendo nombrado aquel vocal que obtuviera la mayoría simple de votos de los presentes. En
caso de empate será designado Presidente el de mayor edad.
El período de mandato del Presidente coincidirá con el tiempo que ostente la condición de Alcalde de su Ayuntamiento, estando en todo caso a lo previsto en los apartados 3.o
y 5.o del presente artículo.
2. Corresponde al Presidente de la Mancomunidad las siguientes competencias:
a) Dirigir el Gobierno y la Administración de la Mancomunidad.
b) Representar a la Mancomunidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.
c) Convocar, presidir y levantar las sesiones de la Junta de la Mancomunidad y de la
Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos de la Mancomunidad, y
decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades de la Mancomunidad.
e) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los fondos y bienes de la Mancomunidad.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado,
disponer gastos dentro de los límites de su competencia. Concertar operaciones de
crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10
por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá,

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