Villarejo de Salvanés (BOCM-20231031-52)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 259
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a
los supuestos de sucesión por causa de muerte.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de
explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la
adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente,
hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de
aquellos.
3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el
deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de este, la Hacienda Municipal podrá
reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.
Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el
período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.
Art. 20. Responsables subsidiarios.—1. Serán responsables subsidiarios de las
obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del tributo:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios
que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o
hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad
también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas
que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y
entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a
dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las
obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán
como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá
la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.
Art. 21. Domicilio.—1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.
2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con
el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
BOCM-20231031-52
Pág. 928
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 259
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a
los supuestos de sucesión por causa de muerte.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de
explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la
adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente,
hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de
aquellos.
3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el
deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de este, la Hacienda Municipal podrá
reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.
Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el
período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.
Art. 20. Responsables subsidiarios.—1. Serán responsables subsidiarios de las
obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del tributo:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios
que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o
hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad
también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas
que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y
entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a
dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las
obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán
como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá
la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.
Art. 21. Domicilio.—1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.
2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con
el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
BOCM-20231031-52
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