Villarejo de Salvanés (BOCM-20231031-52)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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B.O.C.M. Núm. 259

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Art. 16. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de
lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas
condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de ésta o a quien deba considerarse
como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 17. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.—Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente
hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. En los supuestos
de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan
o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.
En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del
artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas sociedades.
En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 18. Responsabilidad tributaria.—1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma
deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en
los artículos 18 y 19 de esta ordenanza.
4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.
5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a
los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se
declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142
y 162, todos del mismo texto legal.
Art. 19. Responsables solidarios.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares
de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

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