Villarejo de Salvanés (BOCM-20231031-52)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOCM

MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 259

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el
Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que,
será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la
transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la
entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.
3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus
actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
Subsección 2.a
Gestión recaudatoria
Capítulo 1
Normas comunes
Art. 13. Ámbito de aplicación.—1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.
Art. 14. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios
o subsidiarios de la deuda tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración
Tributaria Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración Municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y
notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. En virtud del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
cuando concurran varios titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.
Art. 15. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la
ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales
inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

BOCM-20231031-52

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