Villarejo de Salvanés (BOCM-20231031-52)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 259

así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en
la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo,
las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El plazo prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que
dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el
ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la
autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa
que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano
específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las
devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de
la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.
3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles
o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación
de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de
paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo
cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga
fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del
Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo.
Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el
convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial
firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de
la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión envía contencioso-administrativa.
5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se
extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obliga-

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