Villarejo de Salvanés (BOCM-20231031-52)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOCM

MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 259

quier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad
a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.
2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia
sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para
el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la
acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se
inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos
anterior a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a
favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
Art. 25. Afección de bienes.—1. La adquisición de bienes afectos por ley al pago
de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción
tributaria, si la deuda no se paga.
En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real
de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones
o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o
justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes no inscribibles
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días.
3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en período voluntario, transcurridos los cuales sin haber
realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes
recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.
Capítulo 2
Recaudación voluntaria
Art. 26. Períodos de recaudación.—Los plazos de ingreso en período voluntario de
las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el
Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que se encuentran establecidos en el artículo
4 de esta ordenanza. Las deudas no satisfechas en dichos períodos se exigirán en período ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada
mes, desde la fecha de recepción hasta el día veinte del mes posterior.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, deberá ser pagada en su
totalidad.
Art. 27. Desarrollo del cobro en período voluntario.—1. Con carácter general, el
pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el artículo 7 de esta
ordenanza.
2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el artículo 7 de esta ordenanza.
3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior
no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.
4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del
pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.
Art. 28. Conclusión del período voluntario.—Concluido el período voluntario de cobro se iniciará el período ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses.

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