C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20231028-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la Empresa Centro de Observación y Teledetección Espacial, S. A. U. (código número 28103721012023)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE OCTUBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 257

b) Para personas trabajadoras de los Grupos 2 y 3: con una antelación de quince días
naturales a la fecha prevista de extinción del contrato. Dicha comunicación deberá
realizarse por escrito y con acuse de recibo.
1.2 El incumplimiento, total o parcial, por parte de la empresa de la obligación de preaviso
dará derecho a la persona trabajadora, a percibir en la liquidación del contrato, el importe de la
retribución correspondiente al período de preaviso que se hubiese omitido y que le correspondiera
en atención al grupo profesional en que esté encuadrada la persona trabajadora.
2. La persona trabajadora que se propongan cesar voluntariamente en la empresa habrá
de comunicarlo a la dirección de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
a) Para personas trabajadoras del Grupo 1: con una antelación de un mes a la fecha en
que vaya a dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por
escrito y con acuse de recibo.
b) Para personas trabajadoras de los Grupos 2 y 3: con una antelación de quince días
naturales a la fecha en que vaya a dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación
deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.
2.1 El incumplimiento, total o parcial, por parte de la persona trabajadora, de la obligación
de preaviso dará derecho a la empresa, como resarcimiento por los daños y perjuicios que tal
omisión le ocasione, de un lado a descontar de la liquidación, el importe de la retribución
correspondiente al período de preaviso que se hubiese omitido y que le correspondiera en atención
al grupo profesional en que esté encuadrado, y de otro, a reclamar a la persona trabajadora, en su
caso, la diferencia que pueda existir entre el importe de la liquidación y la retribución
correspondiente al período de preaviso que se haya omitido.
Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la indemnización
prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV
Clasificación profesional

El sistema de clasificación profesional de las personas afectadas por el presente convenio
colectivo se realiza por medio de su asignación a los distintos grupos profesionales, en función de sus
titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato.
Cada grupo profesional se ha definido con criterios que cumplen con lo previsto en el
artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el objeto de
garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
El personal que presta sus servicios en la empresa afectada por el presente convenio
estará clasificado en tres grupos profesionales definiendo por nivel su responsabilidad y
competencias profesionales, entendiendo por tal el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.
La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados
en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de
encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación,
tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las capacidades
representativas de un grupo profesional determinado no implica necesariamente su adscripción al
mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales
capacidades en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos
mayores conocimientos por parte de la persona trabajadora le serán válidos y la empresa deberá
tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.
Ambas partes adquieren el compromiso de revisar, a través de la comisión de interpretación y
vigilancia del convenio, el presente artículo relativo a la clasificación profesional, con el objetivo de
adaptarlo lo máximo posible a la estructura organizativa real que existe en la empresa.
Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras y que, por
lo tanto, indican la pertenencia de cada una de ellas a un determinado Grupo Profesional, según los
criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los siguientes:
A.

Conocimientos: factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la
formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado

BOCM-20231028-1

Artículo 30. Clasificación profesional