Griñón (BOCM-20231026-50)
Urbanismo. Ordenanza edificación, construcción e instalaciones
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 255

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023

Pág. 191

Los retranqueos se medirán perpendicularmente desde la alineación o el lindero de referencia más
próximo al elemento más sobresaliente de la edificación sin considerar los siguientes elementos:
a)

Los cuerpos volados y aleros que no excedan más 0,60m del plano de fachada. En caso
de vuelos superiores a 0,60m sobre la fachada de la edificación deberá incrementar el
retranqueo en todo lo que exceda tal dimensión el vuelo.
Las rampas no cubiertas de acceso al garaje-aparcamiento bajo rasante.
Las piscinas con su equipo de depuración e instalaciones deportivas vinculadas al aire libre,
siempre que se construyan totalmente por debajo de la rasante natural del terreno.
Las construcciones enteramente subterráneas destinadas a instalaciones propias de las
compañías suministradoras que dan servicio a las parcelas podrán ocupar tanto los
espacios correspondientes a la zona de retranqueo con la vía pública como el retranqueo
a linderos de parcelas colindantes. Dispondrán de acceso desde la vía pública, sin
comunicación con la superficie edificada bajo rasante perteneciente a la edificación.
La instalación de punto de recarga de coche eléctrico para usuarios de la actividad a
desarrollar y/o punto de suministro y almacenamiento de combustible para autoconsumo,
así como instalaciones de protección contra incendios. En base a estos estudios se
establecerán las condiciones exigibles a las instalaciones que en todo caso deberán estar
al aire libre y cumplir la reglamentación vigente en materia de promoción de la
accesibilidad y protección contra incendios. En ningún caso se admitirán estas
instalaciones en zonas de retranqueo colindantes a parcelas con uso característico
Residencial.
En edificios existentes, se podrá ocupar el espacio de la zona de retranqueo para cumplir la
reglamentación sobre accesibilidad (CTE DB-SUA o normativa que la sustituya), cuando
se justifique la imposibilidad técnica de cumplimiento en zonas distintas de la zona de
retranqueo. Las soluciones constructivas se ajustarán a lo establecido en la
reglamentación vigente de promoción de accesibilidad estudiando caso por caso la
adecuación efectiva a implantar y empleándose en todo caso materiales ligeros y
visualmente permeables. Además, las soluciones deberán ser compatibles con el
cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y entorno inmediato de los edificios al
objeto de posibilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios.
Las casetas de control de accesos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la
presente Ordenanza.
Siempre que así se contemple en la Clave de Ordenanza de aplicación, cualquier construcción
que, cumpliendo con el resto de los parámetros urbanísticos de aplicación, sea objeto de
autorización por los servicios técnicos municipales, mediando acuerdo privado previo con
el colindante, que deberá contar al menos con legitimación de sus firmas ante notario.

En la franja de terreno comprendida entre la edificación y la alineación de la parcela con carácter
general no se podrá alterar de forma sustancial la topografía original de la parcela mediante
movimientos de tierras a base de terraplenes que modifiquen sustancialmente la rasante original
de la parcela. En el caso del espacio de retranqueo con los linderos laterales podrá autorizarse
estos movimientos de tierra mediante el acuerdo con el colindante definido en el epígrafe anterior.
Área de movimiento16
Se entenderá como Área de Movimiento el área dentro de la cual puede situarse la edificación; se
deducirá como consecuencia de aplicar las condiciones particulares de posición de cada clave
(alineaciones, retranqueo a linderos y fondo edificable.)
Referencias altimétricas del terreno
Rasante oficial 17

Rasante natural del terreno
Es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ejecutar obras.

16Art.7.23.
17

Título VII NGE
Art.7.22. Título VII NGE

BOCM-20231026-50

Es el perfil longitudinal de calles o plazas que sirve de referencia a efectos de medición de las
alturas de edificación. Lo señala el planeamiento o, si no lo estuviera, se considerará como tal el
perfil existente.