Griñón (BOCM-20231026-50)
Urbanismo. Ordenanza edificación, construcción e instalaciones
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 255
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 219
habituales de la familia, tengan o no relación de parentesco. En base a la relación con la parcela
sobre la que se asientan, se establecen dos categorías:
a) Categoría 1ª para la edificación unifamiliar.
Categoría 2º para la edificación multifamiliar o colectiva.
Es condición común a todas las categorías la localización de la residencia siempre en la edificación
principal, prohibiéndose expresamente su localización en edificaciones auxiliares.
Vivienda en edificación unifamiliar
Corresponde a la Categoría 1º del uso residencial. Es la edificación situada en una única parcela
con acceso independiente desde la vía o espacio público69. En función de su relación con las
edificaciones colindantes puede ser adosada, pareada o aislada según se define en el artículo 49
de la presente Ordenanza.
La vivienda unifamiliar es aquella en la que en toda la proyección vertical de la edificación familiar
se desarrolla en un único núcleo de vivienda, aun cuando existan elementos privados comunes.
Dentro de la presente categoría de viviendas unifamiliares se considerarán como tales los
conjuntos de viviendas de edificaciones de una o dos plantas con acceso independiente desde la
vía pública que se asienten sobre una parcela comunal, con servicios colectivos al servicio de las
mismas (piscina, área deportiva, garaje, etc.) y que tienen un régimen de propiedad semejante al
establecido por la Ley de Propiedad Horizontal; sin que pueda segregarse tal superficie comunal
proindivisa de las viviendas agrupadas que la posibilitan.
A los efectos del párrafo anterior se diferencian dos superficies: una donde se situará la vivienda
unifamiliar con acceso independiente desde la vía pública y otra integrada en una superficie
configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares. Es decir, aquellas
que dispongan de algún elemento común al grupo de viviendas, tal como viario de acceso, zonas
ajardinadas o de recreo, sótano común destinado a garaje aparcamiento u otros espacios de uso
comunitario. Esta circunstancia deberá quedar garantizada mediante la constitución del régimen
jurídico correspondiente que refleje la imposibilidad de disposición independiente de la parte de
parcela donde se localiza la edificación y la parte restante del conjunto en que se integra.
Vivienda en edificación multifamiliar o colectiva
Corresponde a la Categoría 2º de uso residencial. La edificación multifamiliar o colectiva se da
cuando sobre una única parcela se localizan viviendas agrupadas que disponen de acceso común
y compartido desde el espacio público en condiciones tales que les pudiera ser de aplicación la
Ley de Propiedad Horizontal.
Condiciones de la vivienda mínima
A efectos de esta Ordenanza se considerará como vivienda mínima aquella que cumpla las
siguientes condiciones:
Cuente con una superficie útil igual o superior al programa mínimo de vivienda social que
conforme a las dimensiones mínimas establecidas en las Normas Subsidiarias
corresponde a una superficie mínima de 33m², no incluyéndose en el cómputo de esta las
terrazas, balcones, miradores y tendederos70.
Cuente con el programa mínimo de vivienda formado por estar-comedor, cocina, dormitorio
doble y aseo71, siendo indispensable que el aseo cuente con ducha o bañera y con las
dimensiones que para estas piezas se indican en el artículo siguiente.
Disponer de una estancia de más de 15,00m² de superficie con hueco a la calle, plaza, o
espacios públicos libres o abiertos entre bloques; se podrán considerar exteriores las
68
Art. 9.5. Título IX CPU
Art. 9.6. Título IX CPU
70Art. 9.7.1 Título IX CPU (Entendiendo que el “programa mínimo de vivienda social” equivale al programa mínimo
establecido por la Orden 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas
que han de reunir las viviendas, y de acuerdo con lo recogido por el art. 9.12 CPU)
71 Art. 9.12. Título IX CPU
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habituales de la familia, tengan o no relación de parentesco. En base a la relación con la parcela
sobre la que se asientan, se establecen dos categorías:
a) Categoría 1ª para la edificación unifamiliar.
Categoría 2º para la edificación multifamiliar o colectiva.
Es condición común a todas las categorías la localización de la residencia siempre en la edificación
principal, prohibiéndose expresamente su localización en edificaciones auxiliares.
Vivienda en edificación unifamiliar
Corresponde a la Categoría 1º del uso residencial. Es la edificación situada en una única parcela
con acceso independiente desde la vía o espacio público69. En función de su relación con las
edificaciones colindantes puede ser adosada, pareada o aislada según se define en el artículo 49
de la presente Ordenanza.
La vivienda unifamiliar es aquella en la que en toda la proyección vertical de la edificación familiar
se desarrolla en un único núcleo de vivienda, aun cuando existan elementos privados comunes.
Dentro de la presente categoría de viviendas unifamiliares se considerarán como tales los
conjuntos de viviendas de edificaciones de una o dos plantas con acceso independiente desde la
vía pública que se asienten sobre una parcela comunal, con servicios colectivos al servicio de las
mismas (piscina, área deportiva, garaje, etc.) y que tienen un régimen de propiedad semejante al
establecido por la Ley de Propiedad Horizontal; sin que pueda segregarse tal superficie comunal
proindivisa de las viviendas agrupadas que la posibilitan.
A los efectos del párrafo anterior se diferencian dos superficies: una donde se situará la vivienda
unifamiliar con acceso independiente desde la vía pública y otra integrada en una superficie
configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares. Es decir, aquellas
que dispongan de algún elemento común al grupo de viviendas, tal como viario de acceso, zonas
ajardinadas o de recreo, sótano común destinado a garaje aparcamiento u otros espacios de uso
comunitario. Esta circunstancia deberá quedar garantizada mediante la constitución del régimen
jurídico correspondiente que refleje la imposibilidad de disposición independiente de la parte de
parcela donde se localiza la edificación y la parte restante del conjunto en que se integra.
Vivienda en edificación multifamiliar o colectiva
Corresponde a la Categoría 2º de uso residencial. La edificación multifamiliar o colectiva se da
cuando sobre una única parcela se localizan viviendas agrupadas que disponen de acceso común
y compartido desde el espacio público en condiciones tales que les pudiera ser de aplicación la
Ley de Propiedad Horizontal.
Condiciones de la vivienda mínima
A efectos de esta Ordenanza se considerará como vivienda mínima aquella que cumpla las
siguientes condiciones:
Cuente con una superficie útil igual o superior al programa mínimo de vivienda social que
conforme a las dimensiones mínimas establecidas en las Normas Subsidiarias
corresponde a una superficie mínima de 33m², no incluyéndose en el cómputo de esta las
terrazas, balcones, miradores y tendederos70.
Cuente con el programa mínimo de vivienda formado por estar-comedor, cocina, dormitorio
doble y aseo71, siendo indispensable que el aseo cuente con ducha o bañera y con las
dimensiones que para estas piezas se indican en el artículo siguiente.
Disponer de una estancia de más de 15,00m² de superficie con hueco a la calle, plaza, o
espacios públicos libres o abiertos entre bloques; se podrán considerar exteriores las
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Art. 9.5. Título IX CPU
Art. 9.6. Título IX CPU
70Art. 9.7.1 Título IX CPU (Entendiendo que el “programa mínimo de vivienda social” equivale al programa mínimo
establecido por la Orden 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas
que han de reunir las viviendas, y de acuerdo con lo recogido por el art. 9.12 CPU)
71 Art. 9.12. Título IX CPU
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