Algete (BOCM-20231025-55)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 254
de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
Segunda.—Se incorpora un párrafo al punto 4b), que aclara cuando surten efectos las
exenciones de carácter rogado:
Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas
por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha
de la solicitud.
Tercera.—Se modifica el Título VII, para incorporar la Base Liquidable, así como las
reducciones previstas en el RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta modificación obliga a la modificación de todo el articulado posterior.
VII. BASE LIQUIDABLE. Artículo 7.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción
a que se refieren los artículos 68 a 70 del RDL 2/2004.
2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del RDL 2/2004.
Cuarta.—Se modifica el artículo 9 (antes 8), y se distinguen las bonificaciones obligatorias y las potestativas. Se incorpora el punto 3, ya que es una bonificación obligatoria,
produciendo consiguientemente una renumeración de los puntos del artículo 9.
PRIMERO: Punto 1, artículo 9.
Se elimina el último párrafo del punto 1 del artículo 9, en tanto que está claro el porcentaje a aplicar.
Se suprime: En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la
bonificación máxima prevista en este artículo.
Se elimina punto d), que se incorpora como punto 2.
2. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el
inicio de obras.
Se elimina punto e), ya que esta administración tiene capacidad para verificarlo.
SEGUNDO: Punto 3, artículo 9.
Se incorpora esta bonificación en tanto que es obligatoria según lo dispuesto en el artículo 63.3 del RDL 2/2004.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso,
del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las
cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos
en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
TERCERO: Punto 4, artículo 9.
Se renumera el punto 4 del artículo 9, y se añade un epígrafe e) relativo a la bonificación por familia numerosa.
e) La bonificación se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual, entendida como
aquella en la que se encuentre empadronada la familia numerosa, destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, aunque
el sujeto pasivo fuese titular de más de una vivienda en el término municipal de Algete.
CUARTO: Punto 5, artículo 9.
Se renumera el punto 5 del artículo 9, relativo a la bonificación por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de las viviendas ya construidas, dándose una nueva redacción, eliminando requisitos que prácticamente eran de imposible cumplimiento y limitando el suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total del consumo
energético de la vivienda.
Se reduce el importe de la bonificación, pasando del 50 por 100 al 25 por 100 y se amplía la duración de la misma, pasando de 5 a 8 años.
El límite anual de bonificación máxima será de 1.000 euros.
BOCM-20231025-55
Pág. 532
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 254
de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
Segunda.—Se incorpora un párrafo al punto 4b), que aclara cuando surten efectos las
exenciones de carácter rogado:
Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas
por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha
de la solicitud.
Tercera.—Se modifica el Título VII, para incorporar la Base Liquidable, así como las
reducciones previstas en el RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta modificación obliga a la modificación de todo el articulado posterior.
VII. BASE LIQUIDABLE. Artículo 7.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción
a que se refieren los artículos 68 a 70 del RDL 2/2004.
2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del RDL 2/2004.
Cuarta.—Se modifica el artículo 9 (antes 8), y se distinguen las bonificaciones obligatorias y las potestativas. Se incorpora el punto 3, ya que es una bonificación obligatoria,
produciendo consiguientemente una renumeración de los puntos del artículo 9.
PRIMERO: Punto 1, artículo 9.
Se elimina el último párrafo del punto 1 del artículo 9, en tanto que está claro el porcentaje a aplicar.
Se suprime: En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la
bonificación máxima prevista en este artículo.
Se elimina punto d), que se incorpora como punto 2.
2. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el
inicio de obras.
Se elimina punto e), ya que esta administración tiene capacidad para verificarlo.
SEGUNDO: Punto 3, artículo 9.
Se incorpora esta bonificación en tanto que es obligatoria según lo dispuesto en el artículo 63.3 del RDL 2/2004.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso,
del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las
cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos
en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
TERCERO: Punto 4, artículo 9.
Se renumera el punto 4 del artículo 9, y se añade un epígrafe e) relativo a la bonificación por familia numerosa.
e) La bonificación se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual, entendida como
aquella en la que se encuentre empadronada la familia numerosa, destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, aunque
el sujeto pasivo fuese titular de más de una vivienda en el término municipal de Algete.
CUARTO: Punto 5, artículo 9.
Se renumera el punto 5 del artículo 9, relativo a la bonificación por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de las viviendas ya construidas, dándose una nueva redacción, eliminando requisitos que prácticamente eran de imposible cumplimiento y limitando el suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total del consumo
energético de la vivienda.
Se reduce el importe de la bonificación, pasando del 50 por 100 al 25 por 100 y se amplía la duración de la misma, pasando de 5 a 8 años.
El límite anual de bonificación máxima será de 1.000 euros.
BOCM-20231025-55
Pág. 532
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID