Algete (BOCM-20231025-55)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 254

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023

Pág. 531

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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ALGETE

Mediante acuerdo plenario de 19 de octubre de 2023, en sesión extraordinaria, se
adoptó el acuerdo de aprobación inicial del expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Primera.—Se incorpora un nuevo párrafo en el punto 5.2a), a los efectos de las compensaciones a esta Administración por dicha exención:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada
a la enseñanza concertada. Se suprime: (Artículo 7 Ley 22/1993).
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2a), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda
a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.
Además se incorpora tras el punto 2b), un nuevo párrafo a los efectos determinar que
no estarán exentos los inmuebles declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, cuando estén afectos a una explotación económica:
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos
de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las
entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público
de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a explotación económica, individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el momento del
devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen especial de propiedad
horizontal, no resultará prorrateable.
Se modifica el artículo 5.2, incorporando en dicho punto, el epígrafe d), relativo a la
exención prevista en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
d) Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que
la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la
obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la
mencionada comunicación a este Ayuntamiento.
La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002,

BOCM-20231025-55

RÉGIMEN ECONÓMICO