Montejo de la Sierra (BOCM-20231019-73)
Urbanismo. ordenanza instalación placas solares
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B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
En el primer supuesto será requerido junto con el certificado final de obra e instalación
el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente.
En el segundo supuesto se determinará la clase de infracción cometida.
10.2. La comprobación de cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incluida esta ordenanza, ó de las condiciones impuestas en la concesión de la licencia dará lugar
a la inmediata incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística.
Art. 11. Obligaciones para los titulares de la instalación.—Queda prohibido a los titulares de la instalación realizada la puesta en funcionamiento de la misma antes de obtener la autorización de este Ayuntamiento.
Las placas solares se ubicarán en el lugar exacto establecido en la Licencia de Obra o
Declaración Responsable.
Art. 12. Protección del Paisaje urbano.—12.1. A las instalaciones de energía solar reguladas en esta ordenanza les son de aplicación las condiciones de protección del paisaje urbano contenidas en las normas urbanísticas del municipio destinadas a impedir la
desfiguración de la perspectiva y visualizaciones del paisaje urbano y rural o perjuicios a la
armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.
El órgano municipal competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios
y perjuicios ambientales.
Asimismo, tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes
que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.
12.2. La instalación de los paneles en las edificaciones deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cubiertas inclinadas.
Los captadores solares se podrán situar en los faldones de cubiertas inclinadas,
siempre y cuando se encuentren embebidos en estas con relación a su pendiente y
orientación, no pudiendo sobresalir ninguno de sus elementos, componentes y accesorios, más de doce (12) cm medidos sobre el plano superior formado por las
cobijas de las tejas de esta.
Las placas solares se colocarán a una distancia máxima de 75 cm del alero del faldón sobre el que se ubiquen, a una distancia mínima de 60 cm desde las medianerías o límites con edificios o parcelas colindantes y a una distancia mínima de 1,50
metros medidos desde la cumbrera o caballete del faldón.
El número máximo de líneas de placas solares será de tres.
Se prohíbe expresamente cualquier acabado y color metálico, brillante o anodizado en cualquiera de los elementos que formen parte de la instalación vista desde
el exterior.
Además, la instalación de placas no podrá exceder en superficie respecto de la superficie del faldón de cubierta sobre la que se efectúa la instalación de los siguientes porcentajes:
— Faldones de cubiertas con superficie menor a 100 m2 máximo 60 %.
— Faldones de cubiertas con superficie menor a 200 m2 máximo 20 %.
— Faldones de cubiertas con superficie 200 a 500 m2 máximo 10 %.
— Faldones de cubiertas con superficie mayor a 500 m2 máximo 5 %.
Esta limitación porcentual se aplicará en todas las zonas residenciales del suelo urbano del municipio.
Con carácter general u orientativo y sin perjuicio de las determinaciones que impondrá la Licencia correspondiente, las placas solares podrán instalarse en:
a) En los patios, azoteas y fachadas traseras de las edificaciones siempre y cuando se
justifique que no sean visibles desde cualquier punto del espacio exterior urbano.
b) Para los casos no regulados por esta ordenanza, que son básicamente los obligados
por el CTE, para Campos Solares de Energía Fotovoltaica y en general, instalaciones solares en edificaciones no residenciales, se estudiarán en un Proyecto de Impacto visual según se definen en las NNSS del municipio, firmado por Técnico
Competente.
c) En el caso de edificios catalogados, la solución que se aplique será la que dictamine favorablemente el órgano municipal competente.
Pág. 267
BOCM-20231019-73
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
En el primer supuesto será requerido junto con el certificado final de obra e instalación
el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente.
En el segundo supuesto se determinará la clase de infracción cometida.
10.2. La comprobación de cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incluida esta ordenanza, ó de las condiciones impuestas en la concesión de la licencia dará lugar
a la inmediata incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística.
Art. 11. Obligaciones para los titulares de la instalación.—Queda prohibido a los titulares de la instalación realizada la puesta en funcionamiento de la misma antes de obtener la autorización de este Ayuntamiento.
Las placas solares se ubicarán en el lugar exacto establecido en la Licencia de Obra o
Declaración Responsable.
Art. 12. Protección del Paisaje urbano.—12.1. A las instalaciones de energía solar reguladas en esta ordenanza les son de aplicación las condiciones de protección del paisaje urbano contenidas en las normas urbanísticas del municipio destinadas a impedir la
desfiguración de la perspectiva y visualizaciones del paisaje urbano y rural o perjuicios a la
armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.
El órgano municipal competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios
y perjuicios ambientales.
Asimismo, tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes
que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.
12.2. La instalación de los paneles en las edificaciones deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cubiertas inclinadas.
Los captadores solares se podrán situar en los faldones de cubiertas inclinadas,
siempre y cuando se encuentren embebidos en estas con relación a su pendiente y
orientación, no pudiendo sobresalir ninguno de sus elementos, componentes y accesorios, más de doce (12) cm medidos sobre el plano superior formado por las
cobijas de las tejas de esta.
Las placas solares se colocarán a una distancia máxima de 75 cm del alero del faldón sobre el que se ubiquen, a una distancia mínima de 60 cm desde las medianerías o límites con edificios o parcelas colindantes y a una distancia mínima de 1,50
metros medidos desde la cumbrera o caballete del faldón.
El número máximo de líneas de placas solares será de tres.
Se prohíbe expresamente cualquier acabado y color metálico, brillante o anodizado en cualquiera de los elementos que formen parte de la instalación vista desde
el exterior.
Además, la instalación de placas no podrá exceder en superficie respecto de la superficie del faldón de cubierta sobre la que se efectúa la instalación de los siguientes porcentajes:
— Faldones de cubiertas con superficie menor a 100 m2 máximo 60 %.
— Faldones de cubiertas con superficie menor a 200 m2 máximo 20 %.
— Faldones de cubiertas con superficie 200 a 500 m2 máximo 10 %.
— Faldones de cubiertas con superficie mayor a 500 m2 máximo 5 %.
Esta limitación porcentual se aplicará en todas las zonas residenciales del suelo urbano del municipio.
Con carácter general u orientativo y sin perjuicio de las determinaciones que impondrá la Licencia correspondiente, las placas solares podrán instalarse en:
a) En los patios, azoteas y fachadas traseras de las edificaciones siempre y cuando se
justifique que no sean visibles desde cualquier punto del espacio exterior urbano.
b) Para los casos no regulados por esta ordenanza, que son básicamente los obligados
por el CTE, para Campos Solares de Energía Fotovoltaica y en general, instalaciones solares en edificaciones no residenciales, se estudiarán en un Proyecto de Impacto visual según se definen en las NNSS del municipio, firmado por Técnico
Competente.
c) En el caso de edificios catalogados, la solución que se aplique será la que dictamine favorablemente el órgano municipal competente.
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