Villarejo de Salvanés (BOCM-20231019-89)
Régimen económico. Ordenanza bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 345
Respecto a las cuantías objeto de fracción, estas serán, en el primer semestre, del 60
por 100 de la cuota total y, en el segundo semestre del año, el 40 por 100 de la cuota.
A tal fin deberá solicitarse el fraccionamiento y la domiciliación dentro del último trimestre del ejercicio anterior, con el fin de que tenga eficacia para el ejercicio siguiente.
Sujeto pasivo
6.o—1.
Art.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
Art. 7.o—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto
de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo
apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Base imponible y liquidable
8.o—La
base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral
Art.
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 9.o—La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción legalmente establecida.
Art. 10.o—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Art. 11.o—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a
los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,51 por 100.
2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes
inmuebles de naturaleza rústica queda fijado en el 0,51 por 100.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Inmuebles de Características Especiales queda fijado en el 0,65 por 100.
Art. 12.o—1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
BOCM-20231019-89
Cuota, devengo y período impositivo
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 345
Respecto a las cuantías objeto de fracción, estas serán, en el primer semestre, del 60
por 100 de la cuota total y, en el segundo semestre del año, el 40 por 100 de la cuota.
A tal fin deberá solicitarse el fraccionamiento y la domiciliación dentro del último trimestre del ejercicio anterior, con el fin de que tenga eficacia para el ejercicio siguiente.
Sujeto pasivo
6.o—1.
Art.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
Art. 7.o—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto
de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo
apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Base imponible y liquidable
8.o—La
base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral
Art.
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 9.o—La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción legalmente establecida.
Art. 10.o—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Art. 11.o—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a
los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,51 por 100.
2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes
inmuebles de naturaleza rústica queda fijado en el 0,51 por 100.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Inmuebles de Características Especiales queda fijado en el 0,65 por 100.
Art. 12.o—1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
BOCM-20231019-89
Cuota, devengo y período impositivo