Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
viembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 19. Delimitación de zonas de servidumbre acústica.—Las zonas de servidumbre
acústica se delimitarán por la administración competente para la aprobación de mapas de
ruidos de infraestructuras, mediante la aplicación de los criterios técnicos siguientes:
a) Se elaborará el mapa de ruido de la infraestructura de acuerdo con las especificaciones siguientes:
1.o Se evaluarán los niveles sonoros producidos por la infraestructura utilizando
los índices de ruido Ld, Le y Ln, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
2.o Para la evaluación de los índices de ruido anteriores se aplicará el correspondiente método de evaluación tal como se describe en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de
17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos
de calidad y emisiones acústicas.
3.o El método de evaluación de los índices de ruido por medición solo podrá utilizarse cuando no se prevean cambios significativos de las condiciones de funcionamiento de la infraestructura, registradas en el momento en que se efectúe la delimitación, que modifiquen la zona de afección
o
4. Para el cálculo de la emisión acústica se considera la situación, actual o prevista a futuro, de funcionamiento de la infraestructura, que origine la mayor
afección acústica en su entorno.
5.o Para cada uno de los índices de ruido se calcularán las curvas de nivel de ruido
correspondientes a los valores límite que figuran en la tabla A1, del anexo III
del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
6.o Para el cálculo de las curvas de nivel de ruido se tendrá en cuenta la situación
de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se referenciará con carácter general a 4 m de altura sobre el nivel del suelo.
7.o Representación gráfica de las curvas de nivel de ruido calculadas de acuerdo
con el apartado anterior.
b) La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno
de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice acústico que, representando el nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en la tabla A1, del
anexo III, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla
la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 20. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido.—
Las zonas de servidumbre acústica, establecidas por aplicación de los criterios del artículo
anterior se delimitarán en los mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes en la elaboración de estos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos urbanísticos.
Art. 21. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas
existentes.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19
de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 22. Servidumbres acústicas y planeamiento territorial y urbanístico.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el
que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 23. Zonas de servidumbres acústicas. Plazo de vigencia.
1.o Las zonas de servidumbre acústica mantendrán su vigencia por tiempo indefinido.
2.o Se deberá revisar la delimitación de las servidumbres acústicas cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras, que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de estas.
BOCM-20231019-81
Pág. 286
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
viembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 19. Delimitación de zonas de servidumbre acústica.—Las zonas de servidumbre
acústica se delimitarán por la administración competente para la aprobación de mapas de
ruidos de infraestructuras, mediante la aplicación de los criterios técnicos siguientes:
a) Se elaborará el mapa de ruido de la infraestructura de acuerdo con las especificaciones siguientes:
1.o Se evaluarán los niveles sonoros producidos por la infraestructura utilizando
los índices de ruido Ld, Le y Ln, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
2.o Para la evaluación de los índices de ruido anteriores se aplicará el correspondiente método de evaluación tal como se describe en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de
17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos
de calidad y emisiones acústicas.
3.o El método de evaluación de los índices de ruido por medición solo podrá utilizarse cuando no se prevean cambios significativos de las condiciones de funcionamiento de la infraestructura, registradas en el momento en que se efectúe la delimitación, que modifiquen la zona de afección
o
4. Para el cálculo de la emisión acústica se considera la situación, actual o prevista a futuro, de funcionamiento de la infraestructura, que origine la mayor
afección acústica en su entorno.
5.o Para cada uno de los índices de ruido se calcularán las curvas de nivel de ruido
correspondientes a los valores límite que figuran en la tabla A1, del anexo III
del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
6.o Para el cálculo de las curvas de nivel de ruido se tendrá en cuenta la situación
de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se referenciará con carácter general a 4 m de altura sobre el nivel del suelo.
7.o Representación gráfica de las curvas de nivel de ruido calculadas de acuerdo
con el apartado anterior.
b) La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno
de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice acústico que, representando el nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en la tabla A1, del
anexo III, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla
la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 20. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido.—
Las zonas de servidumbre acústica, establecidas por aplicación de los criterios del artículo
anterior se delimitarán en los mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes en la elaboración de estos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos urbanísticos.
Art. 21. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas
existentes.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19
de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 22. Servidumbres acústicas y planeamiento territorial y urbanístico.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el
que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 23. Zonas de servidumbres acústicas. Plazo de vigencia.
1.o Las zonas de servidumbre acústica mantendrán su vigencia por tiempo indefinido.
2.o Se deberá revisar la delimitación de las servidumbres acústicas cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras, que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de estas.
BOCM-20231019-81
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