Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
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B.O.C.M. Núm. 249

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023

— LKeq,T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja
frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.
— LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel
por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o
por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo
temporal de evaluación “x”.
b) Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice de vibración siguiente:
— Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el
periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.
Art. 14. Aplicación de los índices acústicos.—1. Se aplicarán los índices de ruido
Ld, Le y Ln tal como se definen en el anexo I, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo IV del Real decreto
de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas; para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, así como, para la evaluación
de los niveles sonoros producidos por las infraestructuras, a efectos de la delimitación de
las servidumbres acústicas.
2. En la evaluación del ruido, para verificar el cumplimiento de los valores límite
aplicables a los emisores acústicos, que se establecen en los artículos 23 y 24 del Real decreto de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; se aplicarán los índices acústicos que figuran en las correspondientes tablas
del anexo III, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y en el anexo I de este real decreto respectivamente, evaluados de conformidad
con lo establecido en el anexo IV.
3. En la evaluación de las vibraciones para verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones, y lo establecido
en el artículo 26 del Real decreto de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla
la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; se aplicará el índice acústico Law, tal como se define en el anexo I, evaluado de conformidad con lo establecido en el anexo IV.
Art. 15. Planeamiento urbano.—1. En los trabajos de planeamiento urbano y de
organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en
cuanto a ruidos y vibraciones, para que las medidas adoptadas proporcionen un nivel de calidad de vida más elevado.
2. En particular deberá atenderse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Organización del tráfico en general.
b) Transporte colectivo.
c) Recogida de residuos sólidos.
d) Ubicación de centros docentes de todo tipo, sanitarios y lugares de residencia colectiva.
e) Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.
f) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos
en zonas colindantes.
g) Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fueran necesarias.
Art. 16. Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.—Delimitación de los
distintos tipos de áreas acústicas. Se atenderá a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Art. 17. Revisión de las áreas de acústicas.—La delimitación de las áreas acústicas
queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación
Art. 18. Servidumbre acústica.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 7 del Real
Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de no-

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