Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 321
declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España,
por Disposiciones de la Comunidad Europea y demás normativa vigente en España.
Art. 149. Normas para su tenencia.—1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o
partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:
— Certificado internacional de entrada.
— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad
Europea.
— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de
ese animal.
— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.
2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona
procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales,
requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.
3. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro
municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.
4. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico de un veterinario, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.
5. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen
voluntariamente, o realizar, en su defecto, el desalojo forzoso en los términos establecidos
en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Capítulo 4
Art. 150. Circulación por la vía pública.—1. Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus
poseedores o propietarios.
2. En el caso de los perros, estos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistentes.
En todo caso, los perros pertenecientes a razas caninas potencialmente agresivas, sus
cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por
agresión a personas, deberán circular provistos de correa o cadena de menos de dos metros
de longitud, no extensible, así como de bozal adecuado para su raza y deberán ser conducidos por personas mayores con capacidad física para ejercer control sobre los mismos.
3. Se prohíbe la estancia de perros en zonas específicas de juegos de niños.
4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público.
Art. 151. Permanencia de los animales.—1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de parcelas de viviendas unifamiliares y/o terrazas del resto de tipos de
viviendas, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) de los animales, cuando supongan un incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 141 de la presente Ordenanza, es decir, cuando suponga molestias
para los vecinos, en cuyo caso, el animal o animales deberán ser introducidos en el interior
de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.
2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá
advertirse esta circunstancia en lugar visible.
BOCM-20231019-81
Normas de convivencia
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 321
declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España,
por Disposiciones de la Comunidad Europea y demás normativa vigente en España.
Art. 149. Normas para su tenencia.—1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o
partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:
— Certificado internacional de entrada.
— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad
Europea.
— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de
ese animal.
— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.
2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona
procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales,
requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.
3. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro
municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.
4. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico de un veterinario, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.
5. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen
voluntariamente, o realizar, en su defecto, el desalojo forzoso en los términos establecidos
en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Capítulo 4
Art. 150. Circulación por la vía pública.—1. Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus
poseedores o propietarios.
2. En el caso de los perros, estos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistentes.
En todo caso, los perros pertenecientes a razas caninas potencialmente agresivas, sus
cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por
agresión a personas, deberán circular provistos de correa o cadena de menos de dos metros
de longitud, no extensible, así como de bozal adecuado para su raza y deberán ser conducidos por personas mayores con capacidad física para ejercer control sobre los mismos.
3. Se prohíbe la estancia de perros en zonas específicas de juegos de niños.
4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público.
Art. 151. Permanencia de los animales.—1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de parcelas de viviendas unifamiliares y/o terrazas del resto de tipos de
viviendas, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) de los animales, cuando supongan un incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 141 de la presente Ordenanza, es decir, cuando suponga molestias
para los vecinos, en cuyo caso, el animal o animales deberán ser introducidos en el interior
de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.
2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá
advertirse esta circunstancia en lugar visible.
BOCM-20231019-81
Normas de convivencia