Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
55 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 316
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
TÍTULO VIII
Tenencia, control y protección de los animales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Art. 136. Objeto.—Sevilla la Nueva está enclavada en una de las siete Zonas Especiales de Protección de los Animales (ZEPA) de la CAM, que cubre todo el término municipal. Las zonas ZEPA, están incluidas dentro de los Lugares de Interés Cultural, que a su
vez formarán la Red Natura 2000, que protege la biodiversidad y paisajes más importantes
seleccionados por cada Estado miembro de la Unión Europea. Por todo ello, el presente Título tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles, para la tenencia de animales
de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos de recreo, con la
finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para
el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Art. 137. Definiciones.
A. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente
en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.
B. Animal doméstico de explotación: Es aquel, que, adaptado al entorno humano, es
mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en
ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
C. Animal silvestre de compañía: Es el perteneciente a la fauna autóctona o foránea,
que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea
objeto de actividad lucrativa alguna.
D. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es el que no tiene dueño conocido, o
circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
E. Animal abandonado: Es aquel que, estando identificado, circula libremente por la
vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
F. Animal identificado: Es el que porta algún sistema de marcaje reconocido como
oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro
correspondiente.
G. Animal potencialmente peligroso: Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia
por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Sevilla la Nueva, suponga un riesgo potencial para las personas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:
1) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en
particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales
y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto:
d
d
d
d
d
d
d
d
Pit Bull Terrier.
Staffordschire Bull Terrier.
American Staffordschire Terrier.
Rottweiler.
Dogo Argentino.
Fila Brasileiro.
Tosa Inu.
Akita Inu.
BOCM-20231019-81
— Los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces, además de otras
que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 316
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
TÍTULO VIII
Tenencia, control y protección de los animales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Art. 136. Objeto.—Sevilla la Nueva está enclavada en una de las siete Zonas Especiales de Protección de los Animales (ZEPA) de la CAM, que cubre todo el término municipal. Las zonas ZEPA, están incluidas dentro de los Lugares de Interés Cultural, que a su
vez formarán la Red Natura 2000, que protege la biodiversidad y paisajes más importantes
seleccionados por cada Estado miembro de la Unión Europea. Por todo ello, el presente Título tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles, para la tenencia de animales
de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos de recreo, con la
finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para
el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Art. 137. Definiciones.
A. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente
en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.
B. Animal doméstico de explotación: Es aquel, que, adaptado al entorno humano, es
mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en
ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
C. Animal silvestre de compañía: Es el perteneciente a la fauna autóctona o foránea,
que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea
objeto de actividad lucrativa alguna.
D. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es el que no tiene dueño conocido, o
circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
E. Animal abandonado: Es aquel que, estando identificado, circula libremente por la
vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
F. Animal identificado: Es el que porta algún sistema de marcaje reconocido como
oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro
correspondiente.
G. Animal potencialmente peligroso: Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia
por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Sevilla la Nueva, suponga un riesgo potencial para las personas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:
1) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en
particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales
y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto:
d
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Pit Bull Terrier.
Staffordschire Bull Terrier.
American Staffordschire Terrier.
Rottweiler.
Dogo Argentino.
Fila Brasileiro.
Tosa Inu.
Akita Inu.
BOCM-20231019-81
— Los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces, además de otras
que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro: