Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 314
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
dos o zonas de paso frecuente, queda expresamente prohibido el depósito de lodos de depuradora en el término municipal de Sevilla La Nueva sin la previa y preceptiva autorización municipal.
Para la obtención de la autorización, el Ayuntamiento requerirá a la persona o entidad
que pretenda utilizar los lodos, una analítica de suelo de todas y cada una de las parcelas a
utilizar, con el objeto de verificar que dichos suelos están acorde a la legislación aplicable
para recibir lodos procedentes de depuradora.
Una vez obtenida la autorización, la persona o entidad que pretenda aplicar los lodos,
comunicará al Ayuntamiento, con una antelación semanal: la previsión de aplicación, con
procedencia de lodo, parcelas destino a aplicar y su uso.
2. También queda totalmente prohibido el vertido de lodos de todo tipo y purines por
la red general de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
3. Únicamente podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se recoge expresamente en el artículo 4 del Real
Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Es por ello que los usuarios de aquellos lodos que hayan sido
tratados deberán poseer la referida documentación, recayendo sobre los mismos la obligación de ponerla a disposición del órgano competente a requerimiento del mismo.
Para la adecuación de esta Ordenanza a lo establecido en la letra b) del artículo 4 de la
Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, se impone a los usuarios descritos en el párrafo anterior el deber u obligación
de remitir al órgano autonómico competente la información contenida en el anexo IV de las
aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos.
Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente.
No obstante, aquellos suelos en los que se podrán aplicar los lodos que hayan sido objeto de tratamiento deberán en todo caso presentar una concentración de metales pesados
inferiores a las contempladas en el anexo IA del referido Real Decreto.
Finalmente, solo podrán emplearse lodos tratados y/o purín a modo de fertilizante en
tierras de cultivo o cultivables en cada temporada agrícola, quedando totalmente prohibido
el vertido de lodos y purines en terrenos forestales o que no se encuentren cultivados, con
independencia de la naturaleza pública o privado de dichas tierras.
4. Con carácter general, únicamente estará permitida la aplicación de purines y lodos tratados a aquellos terrenos que se encuentren a más de 2.000 metros del casco urbano
y suelo urbanizable. El Ayuntamiento podrá limitar la aplicación de lodos en fechas señaladas, en parcelas que, por su ubicación, sean susceptibles de provocar molestias a la población en ese período de tiempo.
Art. 129. Dosis aplicables.—La dosis máxima de lodos y/o purines aplicables por
hectárea estará condicionado por el parámetro más limitante, contenido en metales pesados
de conformidad con lo señalado en el anexo IC del referido Real decreto 1310/1990 o cantidad máxima de hidrógeno según cultivo.
Art. 130. Transporte de vertidos.—1. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de vehículos que transporten lodos de cualquier tipo de los descritos en el artículo 126 del presente Capítulo y de purín en la vía pública.
Los transportistas de estos vertidos deberán de poner los mismos a disposición de las
autoridades locales y de los organismos competentes en materia de transporte y medio ambiente, la documentación e información siguiente:
— Tarjeta transporte.
— Certificación acreditativa de gestor de residuos.
— Documento que acredite que el transportista trabaja para un gestor o productor autorizado que sea el titular del transporte.
— Indicar cuál es el destino de la carga.
— Autorización del destinatario de la carga.
— Toda aquella documentación relativa al cumplimiento de normas de peaje y tráfico.
2. Toda clase de lodos tratados y purines que sean objeto de transporte, deberán ser
vertidos u aplicados de forma inmediata en la tierra a las que están destinados, sin que exista posibilidad de que aquellos queden almacenados en ningún lugar, está prohibición de almacenamiento se extiende también al propio vehículo en el que se hayan transportado, no
pudiendo quedar depositados en el mismo. Una vez se haya procedido al esparcimiento de
los lodos tratados o purines sobre la tierra, los mismos deberán ser enterrados en un plazo
máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubieran sido vertidos o aplicados
sobre la tierra.
BOCM-20231019-81
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
dos o zonas de paso frecuente, queda expresamente prohibido el depósito de lodos de depuradora en el término municipal de Sevilla La Nueva sin la previa y preceptiva autorización municipal.
Para la obtención de la autorización, el Ayuntamiento requerirá a la persona o entidad
que pretenda utilizar los lodos, una analítica de suelo de todas y cada una de las parcelas a
utilizar, con el objeto de verificar que dichos suelos están acorde a la legislación aplicable
para recibir lodos procedentes de depuradora.
Una vez obtenida la autorización, la persona o entidad que pretenda aplicar los lodos,
comunicará al Ayuntamiento, con una antelación semanal: la previsión de aplicación, con
procedencia de lodo, parcelas destino a aplicar y su uso.
2. También queda totalmente prohibido el vertido de lodos de todo tipo y purines por
la red general de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
3. Únicamente podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se recoge expresamente en el artículo 4 del Real
Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Es por ello que los usuarios de aquellos lodos que hayan sido
tratados deberán poseer la referida documentación, recayendo sobre los mismos la obligación de ponerla a disposición del órgano competente a requerimiento del mismo.
Para la adecuación de esta Ordenanza a lo establecido en la letra b) del artículo 4 de la
Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, se impone a los usuarios descritos en el párrafo anterior el deber u obligación
de remitir al órgano autonómico competente la información contenida en el anexo IV de las
aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos.
Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente.
No obstante, aquellos suelos en los que se podrán aplicar los lodos que hayan sido objeto de tratamiento deberán en todo caso presentar una concentración de metales pesados
inferiores a las contempladas en el anexo IA del referido Real Decreto.
Finalmente, solo podrán emplearse lodos tratados y/o purín a modo de fertilizante en
tierras de cultivo o cultivables en cada temporada agrícola, quedando totalmente prohibido
el vertido de lodos y purines en terrenos forestales o que no se encuentren cultivados, con
independencia de la naturaleza pública o privado de dichas tierras.
4. Con carácter general, únicamente estará permitida la aplicación de purines y lodos tratados a aquellos terrenos que se encuentren a más de 2.000 metros del casco urbano
y suelo urbanizable. El Ayuntamiento podrá limitar la aplicación de lodos en fechas señaladas, en parcelas que, por su ubicación, sean susceptibles de provocar molestias a la población en ese período de tiempo.
Art. 129. Dosis aplicables.—La dosis máxima de lodos y/o purines aplicables por
hectárea estará condicionado por el parámetro más limitante, contenido en metales pesados
de conformidad con lo señalado en el anexo IC del referido Real decreto 1310/1990 o cantidad máxima de hidrógeno según cultivo.
Art. 130. Transporte de vertidos.—1. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de vehículos que transporten lodos de cualquier tipo de los descritos en el artículo 126 del presente Capítulo y de purín en la vía pública.
Los transportistas de estos vertidos deberán de poner los mismos a disposición de las
autoridades locales y de los organismos competentes en materia de transporte y medio ambiente, la documentación e información siguiente:
— Tarjeta transporte.
— Certificación acreditativa de gestor de residuos.
— Documento que acredite que el transportista trabaja para un gestor o productor autorizado que sea el titular del transporte.
— Indicar cuál es el destino de la carga.
— Autorización del destinatario de la carga.
— Toda aquella documentación relativa al cumplimiento de normas de peaje y tráfico.
2. Toda clase de lodos tratados y purines que sean objeto de transporte, deberán ser
vertidos u aplicados de forma inmediata en la tierra a las que están destinados, sin que exista posibilidad de que aquellos queden almacenados en ningún lugar, está prohibición de almacenamiento se extiende también al propio vehículo en el que se hayan transportado, no
pudiendo quedar depositados en el mismo. Una vez se haya procedido al esparcimiento de
los lodos tratados o purines sobre la tierra, los mismos deberán ser enterrados en un plazo
máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubieran sido vertidos o aplicados
sobre la tierra.
BOCM-20231019-81
BOCM