Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 313
cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante, o se
procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios.
3. Salvo urgencia justificada a juicio de los Servicios Técnicos Municipales del área
de Medio Ambiente, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de
reposo vegetativo.
4. A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará la norma de arbolado ornamental “Norma Granada”.
5. Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque de vehículos, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado o poda
en general, etc., resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el Servicio
competente de Medio Ambiente, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en dicho método de valoración.
TÍTULO VII
Art. 125. Objeto y ámbito de aplicación.—1. El presente Capítulo tiene por objeto regular el uso, tratamiento y transporte de purines y lodos procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (en adelante, EDAR), como abonos en la actividad agraria
en el término municipal de Sevilla La Nueva, en el ejercicio de las competencias que les
son atribuidas a los entes locales por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Art. 126. Definiciones.—A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
— Purines: son aquellos residuos procedentes de la actividad ganadera intensiva
constituyendo su composición todos o algunos de los siguientes elementos: excrementos sólidos y líquidos no sometidos a tratamiento de depuración alguno y las
aguas de limpieza de las explotaciones ganaderas.
— Lodos tratados: lodos derivados de depuración que reciben un tratamiento por vías
químicas, térmicas o biológicas, habiendo sido sometidos a almacenamientos de larga duración o, en su defecto, por medio de cualquier otro procedimiento oportuno
en la consecución de una oportuna depuración, habiéndose reducido de forma sustancial los inconvenientes sanitarios de su utilización y su poder de fermentación.
— Lodos de depuración: tendrán esta consideración o calificación todos aquellos lodos residuales vertidos desde toda clase de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales cuya composición sea de similares características a las anteriormente descritas. También se englobarán bajo esta
calificación los lodos provenientes de fosas sépticas y de otras instalaciones depuradoras de similares características que sean empleadas en el tratamiento de aguas
residuales.
— Lodos secados: Son los lodos tratados con un contenido de humedad inferior al 70
por 100.
— Lodos compostados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de transformación biológica aerobia, con la finalidad de obtener un producto estable y no fitotóxico. El compostaje puede llevarse a cabo con adición de otros productos.
— Agricultura: Todo tipo de cultivo de finalidad comercial y alimentaria, incluida la
ganadería.
— Lodos deshidratados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de pérdida de
agua por procedimientos físico-mecánicos o térmicos previos a su utilización en
agricultura. Los contenidos de humedad no deben superar el 80 por 100.
Art. 127. Distancia mínima respecto de núcleos habitados o de tránsito de viandantes.—Con la finalidad de evitar los riesgos de salubridad y de malos olores que pueden provocar cualquiera de los vertidos descrito en el artículo anterior, las explotaciones y establecimientos ganaderos de cualquier clase deberán respetar en todo caso las distancias respecto
al casco urbano o suelo urbanizable que se contemplen en la legislación urbanística sectorial correspondiente y, en su caso, en el Planeamiento urbanístico municipal que se encuentre en vigor.
Art. 128. Prohibiciones y autorizaciones municipales preceptivas.—1. A fin de
evitar la generación de malos olores e insalubridad en las proximidades de núcleos habita-
BOCM-20231019-81
Del vertido de lodos procedentes de depuradora
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 313
cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante, o se
procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios.
3. Salvo urgencia justificada a juicio de los Servicios Técnicos Municipales del área
de Medio Ambiente, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de
reposo vegetativo.
4. A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará la norma de arbolado ornamental “Norma Granada”.
5. Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque de vehículos, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado o poda
en general, etc., resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el Servicio
competente de Medio Ambiente, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en dicho método de valoración.
TÍTULO VII
Art. 125. Objeto y ámbito de aplicación.—1. El presente Capítulo tiene por objeto regular el uso, tratamiento y transporte de purines y lodos procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (en adelante, EDAR), como abonos en la actividad agraria
en el término municipal de Sevilla La Nueva, en el ejercicio de las competencias que les
son atribuidas a los entes locales por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Art. 126. Definiciones.—A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
— Purines: son aquellos residuos procedentes de la actividad ganadera intensiva
constituyendo su composición todos o algunos de los siguientes elementos: excrementos sólidos y líquidos no sometidos a tratamiento de depuración alguno y las
aguas de limpieza de las explotaciones ganaderas.
— Lodos tratados: lodos derivados de depuración que reciben un tratamiento por vías
químicas, térmicas o biológicas, habiendo sido sometidos a almacenamientos de larga duración o, en su defecto, por medio de cualquier otro procedimiento oportuno
en la consecución de una oportuna depuración, habiéndose reducido de forma sustancial los inconvenientes sanitarios de su utilización y su poder de fermentación.
— Lodos de depuración: tendrán esta consideración o calificación todos aquellos lodos residuales vertidos desde toda clase de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales cuya composición sea de similares características a las anteriormente descritas. También se englobarán bajo esta
calificación los lodos provenientes de fosas sépticas y de otras instalaciones depuradoras de similares características que sean empleadas en el tratamiento de aguas
residuales.
— Lodos secados: Son los lodos tratados con un contenido de humedad inferior al 70
por 100.
— Lodos compostados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de transformación biológica aerobia, con la finalidad de obtener un producto estable y no fitotóxico. El compostaje puede llevarse a cabo con adición de otros productos.
— Agricultura: Todo tipo de cultivo de finalidad comercial y alimentaria, incluida la
ganadería.
— Lodos deshidratados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de pérdida de
agua por procedimientos físico-mecánicos o térmicos previos a su utilización en
agricultura. Los contenidos de humedad no deben superar el 80 por 100.
Art. 127. Distancia mínima respecto de núcleos habitados o de tránsito de viandantes.—Con la finalidad de evitar los riesgos de salubridad y de malos olores que pueden provocar cualquiera de los vertidos descrito en el artículo anterior, las explotaciones y establecimientos ganaderos de cualquier clase deberán respetar en todo caso las distancias respecto
al casco urbano o suelo urbanizable que se contemplen en la legislación urbanística sectorial correspondiente y, en su caso, en el Planeamiento urbanístico municipal que se encuentre en vigor.
Art. 128. Prohibiciones y autorizaciones municipales preceptivas.—1. A fin de
evitar la generación de malos olores e insalubridad en las proximidades de núcleos habita-
BOCM-20231019-81
Del vertido de lodos procedentes de depuradora