Sevilla la Nueva (BOCM-20231019-81)
Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 307
ción de la Naturaleza, a fin de poder solicitar, de común y previo acuerdo, la inclusión de
proyectos en los programas de mejoras de la zona.
Art. 91. Planes de mejora.—De acuerdo con el artículo anterior, y desde el punto de
vista municipal, los programas de mejora están orientados a incrementar la calidad de vida
de los habitantes de la zona mediante inversiones en obras, trabajos y proyectos incluidos
dentro del programa, primando los que contribuyan a la integración del hombre y sus actividades en el mismo.
Art. 92. Usos recreativos del monte.—Los Servicios Municipales del área de Medio
Ambiente podrán determinar con carácter anual, en función de las variables que afectasen
al estado del monte, los siguientes extremos:
— Qué itinerarios y lugares pueden no estar habilitados para el acceso de vehículos a
motor.
— En qué lugares y bajo qué condiciones podrán practicarse actividades deportivas o
excursionistas, pudiendo interrumpir estas en cualquier caso si las condiciones del
monte y sus valores naturales lo aconsejan.
Art. 93. Zonas recreativas.—Los Servicios Municipales del Área de Medio Ambiente podrán habilitar, en las zonas de monte y espacios naturales de su propiedad o bajo su
gestión, zonas recreativas y educativas especialmente concebidas para la afluencia de visitantes. En ellas serán de aplicación los preceptos relativos a mobiliario urbano del Capítulo 8 del Título V.
Art. 94. Prohibiciones.—Quedan prohibidas de manera expresa las siguientes acciones:
b) Encender fuego fuera de los lugares y fechas autorizadas;
c) Acampar fuera de los lugares y fechas autorizadas;
d) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre;
e) La instalación de publicidad sin previa autorización; la circulación fuera de los lugares y fechas autorizadas;
f) El abandono de basuras o desperdicios fuera del lugar indicado;
g) Causar molestias a los animales o destruir de cualquier modo la vegetación, estén
catalogadas o no las especies vegetales o animales;
h) Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, realización de vertidos
o derrame de residuos que alteren las condiciones ecológicas de estas zonas.
Capítulo 4
Art. 95. Defensa contra incendios forestales.—Corresponde al Ayuntamiento, en el
ámbito de sus competencias en la materia, la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, se deberán adoptar, de modo coordinado,
medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales,
cualquiera que sea la titularidad de los montes.
Art. 96. Prevención de los incendios forestales.—1. El Ayuntamiento desarrollará
programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales,
fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en
la protección del monte.
2. El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrá en la prevención de los
incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas
y en la movilización de personal y medios para la extinción.
3. La población colaborará en la medida de sus posibilidades con el servicio municipal competente en orden a llevar a cabo medidas precautorias anti-incendios que la legislación señala, tales como la limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre, así
como en las fajas perimetrales de protección que se determinen entorno a viviendas, industrias y otras edificaciones, y la instalación de los depósitos de seguridad que, por los servicios municipales, se estimen necesarios.
Art. 97. Participación ciudadana.—1. Toda persona que advierta la existencia o
iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los
servicios de emergencia.
2. Los ciudadanos respetarán con el máximo celo las medidas limitatorias de uso de
montes que, tras un incendio forestal, pudiesen determinarse por la autoridad competente
con fines de reconstrucción del patrimonio forestal.
BOCM-20231019-81
Incendios, sanidad y genética forestal
B.O.C.M. Núm. 249
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 307
ción de la Naturaleza, a fin de poder solicitar, de común y previo acuerdo, la inclusión de
proyectos en los programas de mejoras de la zona.
Art. 91. Planes de mejora.—De acuerdo con el artículo anterior, y desde el punto de
vista municipal, los programas de mejora están orientados a incrementar la calidad de vida
de los habitantes de la zona mediante inversiones en obras, trabajos y proyectos incluidos
dentro del programa, primando los que contribuyan a la integración del hombre y sus actividades en el mismo.
Art. 92. Usos recreativos del monte.—Los Servicios Municipales del área de Medio
Ambiente podrán determinar con carácter anual, en función de las variables que afectasen
al estado del monte, los siguientes extremos:
— Qué itinerarios y lugares pueden no estar habilitados para el acceso de vehículos a
motor.
— En qué lugares y bajo qué condiciones podrán practicarse actividades deportivas o
excursionistas, pudiendo interrumpir estas en cualquier caso si las condiciones del
monte y sus valores naturales lo aconsejan.
Art. 93. Zonas recreativas.—Los Servicios Municipales del Área de Medio Ambiente podrán habilitar, en las zonas de monte y espacios naturales de su propiedad o bajo su
gestión, zonas recreativas y educativas especialmente concebidas para la afluencia de visitantes. En ellas serán de aplicación los preceptos relativos a mobiliario urbano del Capítulo 8 del Título V.
Art. 94. Prohibiciones.—Quedan prohibidas de manera expresa las siguientes acciones:
b) Encender fuego fuera de los lugares y fechas autorizadas;
c) Acampar fuera de los lugares y fechas autorizadas;
d) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre;
e) La instalación de publicidad sin previa autorización; la circulación fuera de los lugares y fechas autorizadas;
f) El abandono de basuras o desperdicios fuera del lugar indicado;
g) Causar molestias a los animales o destruir de cualquier modo la vegetación, estén
catalogadas o no las especies vegetales o animales;
h) Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, realización de vertidos
o derrame de residuos que alteren las condiciones ecológicas de estas zonas.
Capítulo 4
Art. 95. Defensa contra incendios forestales.—Corresponde al Ayuntamiento, en el
ámbito de sus competencias en la materia, la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, se deberán adoptar, de modo coordinado,
medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales,
cualquiera que sea la titularidad de los montes.
Art. 96. Prevención de los incendios forestales.—1. El Ayuntamiento desarrollará
programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales,
fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en
la protección del monte.
2. El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrá en la prevención de los
incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas
y en la movilización de personal y medios para la extinción.
3. La población colaborará en la medida de sus posibilidades con el servicio municipal competente en orden a llevar a cabo medidas precautorias anti-incendios que la legislación señala, tales como la limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre, así
como en las fajas perimetrales de protección que se determinen entorno a viviendas, industrias y otras edificaciones, y la instalación de los depósitos de seguridad que, por los servicios municipales, se estimen necesarios.
Art. 97. Participación ciudadana.—1. Toda persona que advierta la existencia o
iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los
servicios de emergencia.
2. Los ciudadanos respetarán con el máximo celo las medidas limitatorias de uso de
montes que, tras un incendio forestal, pudiesen determinarse por la autoridad competente
con fines de reconstrucción del patrimonio forestal.
BOCM-20231019-81
Incendios, sanidad y genética forestal