Villalbilla (BOCM-20231010-77)
Organización y funcionamiento. Reglamento régimen interior cementerios
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 241
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
de ancho, 0,40 de altura y 0,59 de profundidad libres, destinado a recibir urnas cinerarias o
restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.
Nunca se considerará atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad
del suelo ni de la sepultura en sí misma.
Art. 12. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas
vigentes en el momento de su solicitud de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de la
tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local en los
cementerios de Villalbilla. En caso de falta total o parcial del pago de tales derechos, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente alguna
inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento o entidad en que delegue para
la gestión del cementerio, estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para el traslado del cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, osario general o cremación y posterior esparcimiento.
Art. 13. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido a través de la resolución de adjudicación y la correspondiente inscripción en el libro registro correspondiente.
El título funerario es el resguardo que prueba la constitución del derecho y de su inscripción en el libro registro correspondiente. Se podrá emitir en formato de documento electrónico.
El título funerario contendrá, al menos, la siguiente información:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase y ubicación en
el cementerio.
2. Fecha de adjudicación (constitución) de la concesión del derecho. Así como de la
última inhumación practicada.
3. Nombre y apellidos o razón social, DNI, NIE o identificación fiscal, de la persona titular y, si existiera, de la persona beneficiaria y, en su caso, beneficiaria substituta.
4. Código seguro de verificación, y otro contenido obligatorio para documentos
electrónicos, si ésta fuera su naturaleza.
El libro registro donde se encuentre inscrita la concesión, y respecto a cada una de
ellas, deberá contener la información antes indicada, así como:
5. Fecha de alta, baja o suspensión de las construcciones particulares.
6. Cada operación de cementerios practicada (inhumación, exhumación, traslado, reducción, etc.), incluyendo identificación completa de la persona fallecida objeto de tal operación y de la fecha de esta.
7. Datos completos acerca de las licencias, autorizaciones, comunicaciones o resoluciones que permitan la realización de obras, la colocación o la extracción de elementos
decorativos.
8. Vicisitudes del derecho de conservación, como su pago anual o su pago único, o
de cualquier otra tarifa aplicable.
9. Cualquier otra incidencia que afecte al derecho funerario, y su correspondiente
unidad de enterramiento, y que se estime de interés para el Ayuntamiento o entidad en que
delegue, o para la persona titular.
En caso de contradicción entre el contenido del título y el contenido del registro, prevalecerá este último, sin perjuicio de prueba en contrario
Art. 14. Titularidad del derecho. Pueden ser titulares del derecho funerario:
1. Personas físicas. Se concederá el derecho a una sola persona física, excepto en
caso de cónyuges o uniones estables de pareja debidamente constituidas. Se reconocerán
las transmisiones del derecho inter vivos únicamente a favor de una sola persona física.
2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser diversas personas las posibles
titulares, solo podrá serlo una de ellas. Para ello, ésta deberá recabar la renuncia de las demás personas, debiendo conseguir la mayoría de las participaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento, en caso de no conseguirlo, devendrá titular provisional durante un plazo de diez [10] años, durante el cual otra persona con mejor
derecho podrá reclamar dicha titularidad. Pasado dicho plazo, el titular provisional devendrá titular definitivo a todos los efectos.
Durante el plazo de provisionalidad, no se podrán realizar exhumaciones ni traslados,
así como renunciar o retroceder, en su caso, la sepultura.
Solo las sepulturas de construcción particular con diversas unidades de enterramiento
en su interior serán susceptibles de cotitularidad, mediante la división horizontal de sus
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BOCM-20231010-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
de ancho, 0,40 de altura y 0,59 de profundidad libres, destinado a recibir urnas cinerarias o
restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.
Nunca se considerará atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad
del suelo ni de la sepultura en sí misma.
Art. 12. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas
vigentes en el momento de su solicitud de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de la
tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local en los
cementerios de Villalbilla. En caso de falta total o parcial del pago de tales derechos, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente alguna
inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento o entidad en que delegue para
la gestión del cementerio, estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para el traslado del cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, osario general o cremación y posterior esparcimiento.
Art. 13. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido a través de la resolución de adjudicación y la correspondiente inscripción en el libro registro correspondiente.
El título funerario es el resguardo que prueba la constitución del derecho y de su inscripción en el libro registro correspondiente. Se podrá emitir en formato de documento electrónico.
El título funerario contendrá, al menos, la siguiente información:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase y ubicación en
el cementerio.
2. Fecha de adjudicación (constitución) de la concesión del derecho. Así como de la
última inhumación practicada.
3. Nombre y apellidos o razón social, DNI, NIE o identificación fiscal, de la persona titular y, si existiera, de la persona beneficiaria y, en su caso, beneficiaria substituta.
4. Código seguro de verificación, y otro contenido obligatorio para documentos
electrónicos, si ésta fuera su naturaleza.
El libro registro donde se encuentre inscrita la concesión, y respecto a cada una de
ellas, deberá contener la información antes indicada, así como:
5. Fecha de alta, baja o suspensión de las construcciones particulares.
6. Cada operación de cementerios practicada (inhumación, exhumación, traslado, reducción, etc.), incluyendo identificación completa de la persona fallecida objeto de tal operación y de la fecha de esta.
7. Datos completos acerca de las licencias, autorizaciones, comunicaciones o resoluciones que permitan la realización de obras, la colocación o la extracción de elementos
decorativos.
8. Vicisitudes del derecho de conservación, como su pago anual o su pago único, o
de cualquier otra tarifa aplicable.
9. Cualquier otra incidencia que afecte al derecho funerario, y su correspondiente
unidad de enterramiento, y que se estime de interés para el Ayuntamiento o entidad en que
delegue, o para la persona titular.
En caso de contradicción entre el contenido del título y el contenido del registro, prevalecerá este último, sin perjuicio de prueba en contrario
Art. 14. Titularidad del derecho. Pueden ser titulares del derecho funerario:
1. Personas físicas. Se concederá el derecho a una sola persona física, excepto en
caso de cónyuges o uniones estables de pareja debidamente constituidas. Se reconocerán
las transmisiones del derecho inter vivos únicamente a favor de una sola persona física.
2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser diversas personas las posibles
titulares, solo podrá serlo una de ellas. Para ello, ésta deberá recabar la renuncia de las demás personas, debiendo conseguir la mayoría de las participaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento, en caso de no conseguirlo, devendrá titular provisional durante un plazo de diez [10] años, durante el cual otra persona con mejor
derecho podrá reclamar dicha titularidad. Pasado dicho plazo, el titular provisional devendrá titular definitivo a todos los efectos.
Durante el plazo de provisionalidad, no se podrán realizar exhumaciones ni traslados,
así como renunciar o retroceder, en su caso, la sepultura.
Solo las sepulturas de construcción particular con diversas unidades de enterramiento
en su interior serán susceptibles de cotitularidad, mediante la división horizontal de sus
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BOCM-20231010-77
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