Villalbilla (BOCM-20231010-77)
Organización y funcionamiento. Reglamento régimen interior cementerios
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 241
cionadas, bajo apercibimiento de incumplimiento de la licencia y extinción de la concesión,
y sin las que no se podrá dar de alta y utilizar la sepultura.
En el momento de extinguirse el derecho funerario las personas titulares no podrán retirar ningún elemento de la sepultura o de la parcela, que revertirá en el Ayuntamiento, ni
causarle ningún daño, en cuyo caso correrían a su costa los trabajos de reparación y restitución, así como cualquier otra responsabilidad.
Art. 28. Plantaciones.—Las plantaciones que no se consideren sepulturas en sí mismas o no pertenezcan a las partes comunes del recinto, se considerarán accesorias respecto
de del derecho funerario, y estarán sujetas a las mismas normas que éste, siendo su conservación, así como los daños o molestias que puedan causar, a cargo de sus titulares. En ningún caso podrán invadir los viales o derechos funerarios colindantes, ni perjudicarlos.
Art. 29. Conservación y limpieza.—Las personas titulares de derechos funerarios estarán obligadas al cuidado y limpieza de los elementos ornamentales, en caso de sepulturas
de construcción municipal, y de cualquier elemento, en caso de sepulturas de construcción
particular. De igual modo, estarán obligadas a contribuir a la conservación, mantenimiento
y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales y comunes del cementerio, mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento y mediante el
pago del derecho o tarifa que por este concepto pueda establecer el Ayuntamiento.
Art. 30. Ubicación del crematorio.—Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación, en su caso, de
los crematorios de titularidad municipal, con independencia del tipo de gestión que se les
dé, se realizará en el recinto del cementerio.
Capítulo V
Actuaciones sobre unidades de enterramiento
Art. 31. Normas higiénico-sanitarias.—La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso, por las disposiciones normativas vigentes en materia higiénico-sanitaria.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones, se exigirán en los casos normativamente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas provisionales y precautorias
necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientas se resuelva
sobre la cuestión por la autoridad competente.
Art. 32. Capacidad de las sepulturas.—El número de inhumaciones sucesivas para
cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características físicas,
y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión y durante su duración.
Cuando sea preciso habilitar espacio para una nueva inhumación, si lo autoriza la persona titular, se realizará la reducción de restos preexistentes o se dará traslado de algunos
de ellos a otra sepultura, a un osario de concesión privativa, a un osario general o se incinerarán, según disponga la persona titular.
Art. 33. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente la persona titular del derecho funerario, o su representante, puede autorizar y solicitar inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así
como la designación de los difuntos que puedan ocuparla, e incluso las limitaciones, nuevas o anteriores, que se puedan establecer, modificar o levantar, y sin perjuicio de las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación de la persona titular, siempre que no haya razones de policía sanitaria mortuoria o de capacidad de la sepultura, que lo impidan.
Para decidir el destino final, el lugar de inhumación de un cadáver, restos o cenizas (o
su esparcimiento), su exhumación, o traslado, se estará a lo decidido por la persona difunta, expresado en documento válido, como un testamento vital o similar, o bien por su cónyuge no separado legalmente o divorciado, pareja de hecho no disuelta legalmente, y en su
defecto, por sus parientes, siguiendo el orden establecido en la normativa civil aplicable
para la reclamación de alimentos, y en último término por cualquier persona que se declare responsable de tal decisión; sin perjuicio de lo establecido por la autoridad judicial, si
fuera el caso.
En caso de controversia entre personas del mismo rango, se instará a las partes a acudir a la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia. La entidad gestora del cemente-
BOCM-20231010-77
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 241
cionadas, bajo apercibimiento de incumplimiento de la licencia y extinción de la concesión,
y sin las que no se podrá dar de alta y utilizar la sepultura.
En el momento de extinguirse el derecho funerario las personas titulares no podrán retirar ningún elemento de la sepultura o de la parcela, que revertirá en el Ayuntamiento, ni
causarle ningún daño, en cuyo caso correrían a su costa los trabajos de reparación y restitución, así como cualquier otra responsabilidad.
Art. 28. Plantaciones.—Las plantaciones que no se consideren sepulturas en sí mismas o no pertenezcan a las partes comunes del recinto, se considerarán accesorias respecto
de del derecho funerario, y estarán sujetas a las mismas normas que éste, siendo su conservación, así como los daños o molestias que puedan causar, a cargo de sus titulares. En ningún caso podrán invadir los viales o derechos funerarios colindantes, ni perjudicarlos.
Art. 29. Conservación y limpieza.—Las personas titulares de derechos funerarios estarán obligadas al cuidado y limpieza de los elementos ornamentales, en caso de sepulturas
de construcción municipal, y de cualquier elemento, en caso de sepulturas de construcción
particular. De igual modo, estarán obligadas a contribuir a la conservación, mantenimiento
y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales y comunes del cementerio, mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento y mediante el
pago del derecho o tarifa que por este concepto pueda establecer el Ayuntamiento.
Art. 30. Ubicación del crematorio.—Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación, en su caso, de
los crematorios de titularidad municipal, con independencia del tipo de gestión que se les
dé, se realizará en el recinto del cementerio.
Capítulo V
Actuaciones sobre unidades de enterramiento
Art. 31. Normas higiénico-sanitarias.—La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso, por las disposiciones normativas vigentes en materia higiénico-sanitaria.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones, se exigirán en los casos normativamente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas provisionales y precautorias
necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientas se resuelva
sobre la cuestión por la autoridad competente.
Art. 32. Capacidad de las sepulturas.—El número de inhumaciones sucesivas para
cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características físicas,
y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión y durante su duración.
Cuando sea preciso habilitar espacio para una nueva inhumación, si lo autoriza la persona titular, se realizará la reducción de restos preexistentes o se dará traslado de algunos
de ellos a otra sepultura, a un osario de concesión privativa, a un osario general o se incinerarán, según disponga la persona titular.
Art. 33. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente la persona titular del derecho funerario, o su representante, puede autorizar y solicitar inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así
como la designación de los difuntos que puedan ocuparla, e incluso las limitaciones, nuevas o anteriores, que se puedan establecer, modificar o levantar, y sin perjuicio de las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación de la persona titular, siempre que no haya razones de policía sanitaria mortuoria o de capacidad de la sepultura, que lo impidan.
Para decidir el destino final, el lugar de inhumación de un cadáver, restos o cenizas (o
su esparcimiento), su exhumación, o traslado, se estará a lo decidido por la persona difunta, expresado en documento válido, como un testamento vital o similar, o bien por su cónyuge no separado legalmente o divorciado, pareja de hecho no disuelta legalmente, y en su
defecto, por sus parientes, siguiendo el orden establecido en la normativa civil aplicable
para la reclamación de alimentos, y en último término por cualquier persona que se declare responsable de tal decisión; sin perjuicio de lo establecido por la autoridad judicial, si
fuera el caso.
En caso de controversia entre personas del mismo rango, se instará a las partes a acudir a la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia. La entidad gestora del cemente-
BOCM-20231010-77
Pág. 242
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